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 Normativa >> Ley 8461 >> Fecha 20/10/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8461 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 8461

N° 8461

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA

DE LA COSTA DEL PACÍFICO

 

Artículo 1º—Modifícase la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, en la siguiente forma:

 

1) Se reforman las siguientes disposiciones: el artículo 1, el segundo párrafo del artículo 2, los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 15, el primer párrafo del artículo 16; el inciso a) del artículo 17, y los artículos 18 y 20.

Los textos dirán:

 

“Artículo 1º—Créase el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), en adelante denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y capacidad de derecho público y privado; su objetivo principal será asumir las prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de explotar, directa o indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos del Estado en el litoral pacífico del país, sus servicios portuarios, así como las actividades y facilidades conexas, con el fin de brindarlos de forma eficiente y eficaz para fortalecer la economía nacional.

Para cumplir el cometido del Instituto, formarán parte de su patrimonio:

 

a. Los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones portuarias y, en general, todos los bienes, muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones transferidos al Instituto por leyes anteriores o adquiridos por él en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las instalaciones de su propiedad concernientes al recibo y la atención del turismo, nacional e internacional. 

 

b. Todos los derechos e ingresos que se obtengan de la operación y explotación directa e indirecta conforme a la ley, de los puertos del Estado, sus servicios portuarios, así como de la operación y explotación de sus actividades y facilidades conexas que se presten en el litoral pacífico. 

 

c. Los ingresos provenientes de la percepción de las sumas correspondientes a los servicios portuarios y las actividades conexas de esta naturaleza, los ya otorgados o los que en el futuro sean otorgados en concesión a terceros de acuerdo con la ley, mediante la Ley de concesión de obras públicas con servicios públicos, Nº 7762, o directamente por el Incop. 

 

d. Los bienes que reviertan al Estado en virtud de concesiones de servicios portuarios y actividades conexas otorgadas a particulares.

 

Artículo 2º—

 

[…]

 

Para cumplir los objetivos, corresponderán al Instituto los siguientes deberes y atribuciones:

 

a. Establecer los lineamientos estratégicos, de conformidad con las previsiones del Plan nacional de desarrollo y las directrices de carácter general emitidas por el Poder Ejecutivo, en materia de desarrollo portuario. 

 

b. Ejercer, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el inciso a) anterior, las atribuciones de autoridad portuaria superior y de coordinación en materia funcional y administrativa, sobre las labores que se desarrollen en los puertos de Puntarenas, Caldera, Quepos, Golfito y Punta Morales en la provincia de Puntarenas, así como en cualquier otro que se establezca en el litoral pacífico del país. 

 

c. Realizar la planificación específica de las obras, instalaciones portuarias y facilidades conexas necesarias para la prestación de los servicios portuarios en el litoral pacífico del país, así como coordinar y fiscalizar el desenvolvimiento de las actividades portuarias y de transporte dentro de los recintos portuarios. 

 

d. Mantener, operar y administrar, cuando no hayan sido concesionados o contratados con terceros, los siguientes servicios portuarios:

 

i. Recibir, trasladar dentro de los recintos portuarios y ubicar en los almacenes, patios y demás instalaciones destinados al efecto, las mercancías y otros bienes que se desembarquen o estén destinados a embarcarse por los puertos del litoral pacífico del país. 

 

ii. Vigilar, custodiar, almacenar y entregar las mercancías y otros bienes a los consignatarios o a sus representantes legales, en la forma y las condiciones que determinen los reglamentos correspondientes. En ningún caso hará entrega de la carga desembarcada a los consignatarios o a sus agentes, ni permitirá el embarque de carga sin el previo trámite aduanal y de conformidad con lo que dispongan en ese sentido las leyes y los reglamentos, con excepción de los equipajes, cuya recepción, vigilancia, custodia y entrega corresponderá a la aduana. 

 

iii. Prestar cualquier otro servicio portuario o actividad conexa no concesionados, incluso los servicios de ayuda para la navegación. 

 

e. Garantizar que el embarque, desembarque y el traslado de pasajeros, tripulantes y visitantes a los buques y demás embarcaciones, se realicen en condiciones que aseguren su integridad, seguridad y comodidad. El traslado de pasajeros referido en el presente inciso, deberá ser coordinado con la Policía Especial de Migración, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo III del título I de la Ley Nº 7033, de 28 de julio de 1986, y sus reformas. 

 

f. Construir, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el inciso a) de este artículo, nuevos puertos, instalaciones portuarias y facilidades conexas que se requieran para la prestación eficiente de servicios portuarios en el litoral pacífico del país o, en su caso, concesionar su construcción o la prestación del servicio público respectivo. Los contratos de concesión suscritos con personas privadas, en ningún caso podrán abarcar actividades que excedan las competencias en materia de servicio público que el Incop tiene asignadas por ley. Las empresas concesionarias tampoco podrán realizar actividades comerciales en condiciones que les restrinjan a otros agentes privados la libre competencia, entre ellos a los armadores, las agencias de vapores, las agencias de aduanas y los transportistas. Las empresas concesionarias que infrinjan las disposiciones establecidas en este inciso, serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la Ley de la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994. 

 

g. Ejercer, por medio de la Secretaría Fiscalizadora de Concesiones, establecida en el artículo 5 de esta Ley, las labores de regulación y fiscalización sobre las concesiones que otorgue, para los efectos del inciso f) del presente artículo, de acuerdo con las disposiciones del inciso 14 del artículo 121 de la Constitución Política; la Ley general de concesión de obra pública, Nº 7762, de 14 de mayo de 1998, y sus reformas; la Ley Nº 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas; la Ley de arrendamientos urbanos y suburbanos, Nº 7527, de 10 de julio de 1995, y sus reformas; esta Ley y los respectivos Reglamentos, así como en los contratos de concesión correspondientes. Para ello, coordinará sus funciones con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el cual estará autorizado para destinar, a esos efectos, recursos humanos, bienes y servicios. En las concesiones que se realicen al amparo de la Ley Nº 7762, las funciones indicadas se desempeñarán conforme a lo estipulado en dicha Ley. h) Velar por el más adecuado y eficiente uso de los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones portuarias y, en general, por todos aquellos bienes, muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones transferidos por leyes anteriores al Instituto o adquiridos por este en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las instalaciones de su propiedad, concernientes al recibo y la atención del turismo nacional e internacional, incluso los bienes que se encuentren bajo la administración de la Junta Administradora de la Plaza del Pacífico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 y en el inciso c) del artículo 25 de la presente Ley. Cuando se trate de puertos cuyos servicios hayan sido otorgados en concesión, las labores de dragado corresponderán a los concesionarios, si así se ha establecido en el contrato respectivo; en su defecto, estas labores le corresponderán al Estado. 

 

i. Establecer los mecanismos de coordinación necesarios, con las autoridades fiscales, de migración, sanidad y policía, para que estas puedan cumplir sus respectivas funciones en los puertos del litoral pacífico del país. 

 

j. Establecer los sistemas de trabajo y administración para todos los servicios portuarios y las facilidades conexas que preste directamente, así como ejercer, sin perjuicio de las competencias otorgadas al Consejo Nacional de Concesiones y su Secretaría por los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 7762, la fiscalización sobre los servicios portuarios y las actividades conexas que legalmente se concesionen o contraten con terceros, incluso el arrendamiento de los bienes del Incop.

 

k. Adquirir los terrenos y las propiedades necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con las leyes correspondientes, la disponibilidad presupuestaria, los planes y los lineamientos que se dicten de conformidad con el inciso a) del artículo 2 de la presente Ley. Cuando para ello sea pertinente realizar expropiaciones, se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos señalados en la Ley de expropiaciones, Nº 7495, de 3 de mayo de 1995. 

 

l. Adquirir y administrar los demás bienes que necesite para el buen logro de sus objetivos, de acuerdo con las leyes correspondientes, la disponibilidad presupuestaria, los planes y los lineamientos que se fijen de acuerdo con el inciso a) del artículo 2 de la presente Ley. 

 

m. Proponer, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), las tarifas y los cánones que se cobrarán por los servicios públicos portuarios y las facilidades conexas que se presten, directa o indirectamente, en el litoral pacífico del país. 

 

n. Dictar los reglamentos internos, los acuerdos y las demás medidas necesarios para lograr sus objetivos, conforme a la presente Ley. 

 

ñ. Destinar los ingresos provenientes de concesiones otorgadas por medio de la Ley Nº 7762, en un cien por ciento (100%) al financiamiento de obras y equipo para proyectos de mantenimiento, construcción de infraestructura, ornato, limpieza y seguridad ciudadana, con énfasis en la actividad turística. A estos proyectos también se destinará al menos un veinticinco por ciento (25%) de los ingresos provenientes de las concesiones otorgadas o de las que sean otorgadas directamente por el Incop en el futuro; su Junta Directiva quedará autorizada para aumentar este porcentaje hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%) de estos ingresos. Los ingresos definidos en este inciso, en ningún caso podrán utilizarse para financiar proyectos o actividades relacionados con las concesiones otorgadas. 

 

o. Elaborar y publicar semestralmente, en La Gaceta, previa consulta facultativa al Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y a la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas, de acuerdo con las respectivas competencias, un plan que incluya los proyectos concretos por impulsar, así como un informe detallado de los resultados obtenidos durante el semestre anterior, con los recursos indicados en el inciso ñ) de este artículo”.

 

“Artículo 5º—El régimen de funcionamiento del Instituto comprenderá la dirección y administración propiamente dichas.  La primera corresponderá a la Junta Directiva y la segunda estará a cargo de un gerente general, en lo que se refiera a la ejecución de las políticas establecidas por la Junta Directiva y la realización de las labores ordinarias que el Instituto desarrolle en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones; lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que, de conformidad con esta Ley, correspondan a la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas. 

Existirá un auditor general, amparado en la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, y sus reformas, y en la Ley general de control interno. Nº 8292, y sus reformas; será nombrado y removido de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15 y 62 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994, y sus reformas, y ejercerá la función contralora del Instituto, según la normativa vigente en materia de control interno, pero carecerá de funciones ejecutivas, salvo las relacionadas con su despacho.

También se contará con una secretaría fiscalizadora de concesiones bajo la supervisión de la Junta Directiva, a la cual rendirá cuentas, pero con independencia funcional; esta secretaría coordinará sus actividades con el Consejo Nacional de Concesiones, cuando corresponda, y será la encargada de fiscalizar los actos preparatorios previos a cualquier contratación, incluso la propuesta del cartel, así como el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los concesionarios. Para ello, tendrá la facultad de efectuar las inspecciones que considere oportunas, en cualquier fase de la ejecución contractual. Los concesionarios deberán colaborar con la secretaría en el cumplimiento de sus funciones y esta procurará cumplir los principios y las disposiciones establecidos por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593. 

La secretaría citada estará a cargo de un secretario, quien será nombrado y removido por mayoría de cinco de los miembros de la Junta Directiva. Para ser secretario, se requiere ostentar un grado profesional acorde con la materia, y amplios conocimientos en contratación administrativa, concesiones de servicios u obras públicas y trámites portuarios; asimismo, se deberá acreditar una experiencia laboral mínima de tres años en este campo. El secretario remitirá copia de todos los documentos que realice a la Junta Directiva, al gerente general, a la Auditoría General del Incop, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes y a la Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa. La Junta Directiva asignará el personal, los materiales y el equipo necesarios para que la secretaría cumpla adecuadamente con funciones.

La Institución tendrá también un asesor jurídico, quien se regirá por los artículos 17 ter y 20 de la presente Ley.

 

Artículo 6º—El Instituto funcionará bajo la dirección inmediata de la Junta Directiva, cuyos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno.

 

Artículo 7º—La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

 

a. Un presidente ejecutivo, quien será un profesional universitario costarricense, con experiencia laboral mínima comprobada de cinco años en las actividades correspondientes al Instituto. 

 

b. Seis ciudadanos costarricenses, con amplios conocimientos académicos y experiencia laboral mínima comprobada de tres años en las actividades correspondientes al Instituto. 

 

Todos los integrantes de la Junta Directiva deberán ser de reconocida honorabilidad.

La violación de los requisitos establecidos en este artículo constituirá falta grave y dará lugar a la destitución del integrante sin responsabilidad para la Institución.

 

Artículo 8º—El presidente ejecutivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

 

a. Ocupar la posición de mayor jerarquía del Instituto en representación del Poder Ejecutivo. 

 

b. Presidir la Junta Directiva del Instituto. 

 

c. Velar por que se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta Directiva y coordinar internamente la acción del Instituto, así como las acciones de este con los demás entes y órganos públicos. 

 

d. Cumplir sus funciones a tiempo completo y con dedicación exclusiva, por lo que no podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales. 

 

e. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con el carácter de apoderado generalísimo.

 

Artículo 9º—Los miembros de la Junta Directiva del Instituto permanecerán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Los directores serán inamovibles durante el período para el que fueron designados, excepto el presidente ejecutivo, quien será de libre remoción por parte del Consejo de Gobierno.

No podrán ostentar el cargo de miembros de la Junta Directiva:

 

a. Quienes, a la fecha de su postulación para ocupar un cargo en esta Junta Directiva, se encuentren condenados en sentencia firme por los delitos contemplados en los títulos VII, VIII, XI, XII, XV secciones 2, 3 y 5, y títulos XVI y XVII del Código Penal, Ley Nº 4573, y sus reformas. 

 

b. Quienes formen parte de otras juntas directivas de instituciones del Estado. 

 

c. Quienes estén ligados por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado con el presidente de la República o los vicepresidentes de la República, los diputados y los ministros. 

 

d. Quienes estén ligados por interés directo, indirecto o parentesco, por consanguinidad o afinidad incluso hasta el tercer grado, con miembros de juntas directivas, gerentes o similares de las empresas que suscriban cualquier tipo de contrato con el Incop. 

 

Las prohibiciones anteriores regirán hasta seis meses después de la finalización de la condición de miembro de la Junta Directiva, excepto para el caso del inciso a) anterior. La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por causa justa sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales que eventualmente correspondan.

Perderá su condición de miembro de la Junta Directiva:

 

1. Quien pierda su capacidad para el cargo, sea condenado en sentencia firme por un delito contra la propiedad o se encuentre en algunas de las prohibiciones o incompatibilidades indicadas en el artículo 12 y en el párrafo final del artículo 13 de esta Ley. 

 

2. Quien se ausente del país por más de tres meses sin la autorización de la Junta Directiva o quien, con dicha autorización, se ausente por más de un año.

 

3. Quien, por cualquier causa no justificada debidamente a juicio de la Junta Directiva, haya dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas.

 

4. Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al Instituto o consienta en su infracción.

 

5. Quien no haya podido desempeñar sus funciones durante un año, por incapacidad física.

 

6. Quien renuncie a su cargo o haya sido declarado en estado de interdicción por la autoridad judicial competente. En el primer caso, la renuncia deberá ser presentada al Consejo de Gobierno. 

 

7. Quien sea destituido por el Consejo de Gobierno, por comprobársele, mediante expediente creado al efecto, ineptitud o procederes incorrectos.

 

8. Quien incumpla las disposiciones establecidas por la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 16 de junio de 1983, y sus reformas.

 

En todos esos casos, así como en el caso de muerte de un miembro de la Junta Directiva, esta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que, en Consejo de Gobierno, proceda a declarar la separación y efectúe el reemplazo respectivo, sin que la pérdida de su puesto libere, a la persona separada, de las responsabilidades en que haya podido incurrir Si algún miembro de la Junta Directiva incurre en alguna de las causales previstas en los incisos 1) y 6) de este artículo y el asunto llega al conocimiento del Consejo de Gobierno, por cualquier otro medio que no sea la Junta, el Consejo podrá proceder a la destitución correspondiente.

La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurrió la vacante y el nuevo miembro nombrado ejercerá el cargo por el resto del período legal de su antecesor.”

 

“Artículo 15º—Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:

 

a. Dirigir al Instituto, fiscalizar sus operaciones y definir sus políticas generales. 

 

b. Establecer y fiscalizar las políticas y actividades del Instituto concernientes a la prestación de los servicios portuarios y las facilidades conexas, incluso la atención de los cruceros y turistas que arriben a los puertos del litoral pacífico. 

 

c. Fijar parámetros y fiscalizar que la prestación de los servicios portuarios y las facilidades conexas se realicen con base en estándares internacionales que garanticen su calidad y competitividad. 

 

d. Establecer las políticas económicas y financieras del Instituto, procurando el uso óptimo de sus recursos materiales y humanos. 

 

e. Nombrar al gerente general, al auditor general del Instituto y al secretario fiscalizador de concesiones, y removerlos, por acuerdo de al menos el mismo número de votos requerido para nombrarlos, salvo en el caso del auditor general, el cual deberá ser removido según las disposiciones del artículo 31 de la Ley general de control interno, Nº 8292, y sus reformas, y del artículo 15 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, y sus reformas. 

 

f. Aprobar, a más tardar el último día de setiembre de cada año, el presupuesto general de gastos que le presente el gerente general e introducirle las modificaciones que juzgue convenientes. Este presupuesto deberá ceñirse a los porcentajes fijados en un plan financiero previamente aprobado por la Junta Directiva, en los aspectos de administración, operación, mantenimiento y fondos de reconstrucción o reserva. En el caso del presupuesto de la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas, esta remitirá un presupuesto detallado a la Junta Directiva del Incop para su aprobación y esta última deberá incluir el contenido económico necesario para cumplir los deberes y las atribuciones, establecidos en el artículo 25 de esta Ley. 

 

g. Aprobar los presupuestos extraordinarios, los cuales deberán hacerse con base en los superávit del presupuesto ordinario anual o en las entradas extraordinarias o adicionales señaladas concretamente. 

 

h. Examinar y aprobar todos los balances del Instituto. 

 

i. Autorizar la publicación y adjudicar o declarar desiertas o infructuosas las licitaciones públicas, concesiones y contrataciones que el Instituto deba hacer para el mejor cumplimiento de sus fines; todo ello de conformidad con las leyes vigentes. 

 

j. Aprobar las compras, los finiquitos, las transacciones, los arreglos judiciales o extrajudiciales y los arrendamientos necesarios para el mejor logro de los objetivos del Instituto; todo ello mediante el acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros. 

 

k. Conocer previamente y aprobar o improbar todo acto del gerente general que implique una obligación futura del Instituto, excepto las referentes a previsiones corrientes de mantenimiento calculadas hasta por un año y sujetas al presupuesto respectivo. 

 

l. Aprobar ventas, celebrar empréstitos y constituir gravámenes hasta por una suma equivalente a cien mil dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$100.000,00), por el acuerdo de al menos cinco de sus miembros. Si la operación excede de esa suma, deberá solicitar autorización de la Asamblea Legislativa. 

 

m. Dictar, reformar y derogar los reglamentos necesarios para el mejor desarrollo de todos los fines que persigue la Institución, relativos al trabajo, la administración de sus diversas actividades y las tarifas, en general, sobre todos los servicios que el Instituto preste. 

 

n. Conceder licencia con goce de sueldo o sin él al gerente general, el asesor jurídico, el auditor general y el secretario fiscalizador, de conformidad con los principios del Estatuto del Servicio Civil, su Reglamento y la demás normativa aplicable a los casos de los puestos de auditoría. 

 

ñ. Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones del gerente o del auditor general y dar por agotada la vía administrativa en todos los casos que no correspondan en forma exclusiva a la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas. 

 

o. Tomar oportunamente las disposiciones necesarias para que las partes firmantes en los contratos de concesión, se ajusten al estricto cumplimiento de las condiciones, las especificaciones y los plazos establecidos en el contrato y a las demás obligaciones implícitas en este, para la explotación de los servicios concesionados; todo con el fin de garantizar la seguridad, eficiencia y calidad de los servicios prestados.

 

Artículo 16.—El gerente general tendrá a su cargo la administración inmediata del Instituto. Será nombrado por períodos de cuatro años. Para ser gerente se requiere ostentar un grado profesional en Administración o en carreras afines, así como acreditar experiencia laboral mínima de tres años en el campo portuario y/o en actividades conexas. Tanto para su nombramiento como para su reelección, se requerirán por lo menos cinco votos favorables de Junta Directiva.  No podrá ser nombrado gerente quien haya ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la Institución en los cuatro años anteriores. El gerente general gozará de facultades suficientes para lo siguiente:

[…]

 

Artículo 17.—El auditor.

 

[…]

 

a. Fiscalizar todas las operaciones y actividades del Instituto, verificando la contabilidad y los inventarios, realizando arqueos y otras comprobaciones que estime necesarios; examinar los diferentes balances y estados de cuentas, comprobarlos con los libros o documentos correspondientes, y certificarlos o refrendarlos, cuando los encuentre correctos. Los arqueos y las demás verificaciones que considere convenientes, los realizará por sí mismo o por medio de los funcionarios que designe al efecto. Dicho funcionario deberá actuar con apego a las disposiciones de la Ley general de control interno, Nº 8292.

 

Artículo 18.—La Junta Directiva, mediante reglamento promulgado al efecto, establecerá la estructura administrativa del Instituto, la cual contemplará las unidades administrativas adecuadas para el mejor cumplimiento de sus objetivos, deberes y atribuciones.”

 

“Artículo 20.—Las relaciones entre el Instituto y su personal administrativo se regirán por las disposiciones del Derecho laboral común.”

 

2) Se adicionan las siguientes disposiciones: los artículos 17 bis y 17 ter; asimismo, el capítulo VI del título II, el cual se denominará Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas, y contendrá los artículos 23 a 26. Esta última adición implica correr los números de los artículos subsiguientes.

Los textos dirán:

 

“Artículo 17 bis.—Quien esté a cargo de la Secretaría Fiscalizadora de Concesiones tendrá las siguientes funciones:

 

a. Fiscalizar los actos preparatorios previos a cualquier contratación, relacionada con proyectos de concesión, incluso la propuesta del cartel, y determinar su factibilidad. 

 

b. Fiscalizar los mecanismos y procedimientos de control y seguimiento, de los contratos de concesión de gestión de servicios públicos que se suscriban, refrenden y ejecuten. 

 

c. Efectuar estudios pertinentes y presentar a la Junta Directiva informes sobre los procesos y sistemas de calidad de los servicios y el cumplimiento de las normas técnicas y ambientales, tanto en las terminales portuarias y servicios otorgados en concesión, como en los administrados directamente por el Incop. 

 

d. Analizar la información presentada por los concesionarios: informes de avance en la gestión ambiental; informe de cumplimiento del Plan de mantenimiento y normas de calidad; información estadística, contable, y cualquier otra necesaria para garantizar la efectiva fiscalización sobre los contratos de concesión. 

 

e. Evaluar los manuales de calidad y medio ambiente que presenten los concesionarios, y emitir las recomendaciones correspondientes a la administración. 

 

f. Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los concesionarios. En el desempeño de dicha labor deberá confeccionar, periódicamente, un informe exhaustivo sobre el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales y extracontractuales de las partes, con indicación precisa de los eventuales incumplimientos, sus causas, sus eventuales consecuencias y/o sus perjuicios para las partes y el Estado costarricense; asimismo, emitirá un informe como mínimo cada seis meses. 

 

g. Velar por la correcta realización de las inspecciones y auditorías, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente, los carteles de licitación y los contratos de concesión. 

 

h. Evaluar los estudios técnicos que presenten los concesionarios y la administración, cuando esta considere que existen razones de interés público que justifican prorrogar el plazo de una concesión. 

 

i. Concurrir a las reuniones de la Comisión Técnica de Conciliación, la cual se encarga de resolver las controversias que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos y de todo lo relativo a seguros, daños e indemnizaciones.  j. Fiscalizar el desarrollo de la resolución de las disputas y el arbitraje que se susciten en la ejecución de los contratos de concesión. 

 

k. Gestionar, ante la administración, la ejecución de las acciones necesarias para garantizar la continuidad de los servicios en caso de suspensión, resolución anticipada o finalización de la concesión. 

 

l. Efectuar las inspecciones que considere oportunas, en cualquier fase de la ejecución contractual. 

 

m. Remitir, semestralmente, copia de los informes que realice a la Junta Directiva y al gerente general, así como a la Auditoría General del Incop y a la Contraloría General de la República. 

 

n. Solicitar a la Gerencia General, mediante un informe justificado, la contratación periódica de firmas consultoras especializadas para que realicen periódicamente evaluaciones de los servicios portuarios, en cuanto al cumplimiento de los estándares internacionales para puertos de tamaño y volúmenes de pasajeros y de carga similares. 

 

ñ. Efectuar todas las otras funciones de fiscalización que contribuyan a asegurar los principios de transparencia, publicidad y legalidad de los actos y procedimientos de contratación administrativa, dirigidos al otorgamiento y/o al cumplimiento de concesiones.

 

Artículo 17 ter.—El asesor jurídico del Instituto tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a. Asesorar, a la Junta Directiva y a la Gerencia General, con el fin de asegurar la transparencia y legalidad de los actos que ellos acuerden o ejecuten.  b. Redactar los proyectos de acuerdos y resoluciones que le soliciten los órganos indicados en el inciso anterior.  c. Revisar los proyectos de ley y los decretos ejecutivos directamente relacionados con la función portuaria, e informar a los superiores cuando en ese estudio se detecten roces de constitucionalidad o legalidad.  d. Rendir el criterio legal respectivo sobre las consultas de carácter jurídico de las distintas dependencias del Instituto.  e. Cumplir todas las funciones propias de su cargo, definidas por el Reglamento orgánico y la Junta Directiva del Instituto”.

 

TÍTULO II

[…]

CAPÍTULO VI

Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas

 

 

Artículo 23.—La administración de las instalaciones de la denominada Plaza del Pacífico, antes Plaza de la Artesanía de la ciudad de Puntarenas, destinadas al recibo y la atención de los turistas nacionales y extranjeros, así como los bienes indicados en el inciso c) del artículo 25 de la presente Ley, estará a cargo exclusivamente de un órgano denominado Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas, el cual gozará de desconcentración máxima, de conformidad con el inciso 3 del artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública.

 

Artículo 24.—La Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas estará integrada por los siguientes miembros:

 

a) Un funcionario del Instituto, designado por su Junta Directiva. 

 

b) Un funcionario del ICT, designado por su Junta Directiva. 

 

c) Un representante de la Cámara de Turismo de Puntarenas (Catup), designado por su Junta Directiva. 

 

d) Un funcionario de la Municipalidad de Puntarenas, designado por el Concejo Municipal, quien será un profesional, con experiencia en la planificación municipal. Igualmente podrá ser designado el alcalde o uno de los vicealcaldes municipales. 

 

e) Un representante de la Casa de la Cultura de la ciudad de Puntarenas, designado por su Junta Administrativa.

 

Los miembros de la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas elegirán un presidente y un secretario, quienes tendrán las atribuciones y los deberes referidos en los artículos 49 y 50 de la Ley general de la Administración Pública. El presidente queda facultado para asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva del Incop, en las cuales se discutan o resuelvan asuntos relacionados con los deberes y las atribuciones señalados por el artículo 25 de la presente Ley. Todos desempeñarán su cargo ad-honórem y por períodos prorrogables de dos años.

 

Artículo 25.—La Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

 

a) Diseñar e implementar, en coordinación con el ICT, en su calidad de órgano rector en materia turística, la estrategia de atracción de cruceros al puerto de Puntarenas, incluso las acciones relacionadas con la promoción turística.

 

b) Promover, en coordinación con el ICT, la Cámara de Turismo de Puntarenas y la Municipalidad de Puntarenas, la actividad y prestación de servicios turísticos a nacionales y extranjeros, e impulsar el desarrollo de actividades de índole educativa, cultural, ambiental y deportiva, especialmente relacionadas con actividades acuáticas de otro tipo, tales como ferias gastronómicas y cualesquiera otras que promuevan el turismo en las zonas aledañas con potencial turístico de la ciudad de Puntarenas.

 

c) Administrar la Plaza del Pacífico, el edificio conocido como Capitanía de Puerto, el vehículo denominado Manuel Emilio y los trolebuses adquiridos como parte del proyecto Puntarenas por siempre, así como la denominada Casa de la Loma, que podrá ser arrendada o prestada para actividades de carácter comunal, de acuerdo con el Reglamento de uso y administración de los bienes muebles e inmuebles, que dictará al efecto la Junta Promotora, previa consulta a la Junta Directiva del Incop.

 

d) Coordinar con las demás autoridades del Incop, así como con otras instituciones públicas o privadas, la atención de los cruceros y turistas que arriben al puerto de Puntarenas.

 

e) Determinar el destino de los locales de la Plaza del Pacífico para su arrendamiento o préstamo; para ello, podrá suscribir contratos, con personas físicas o jurídicas, así como emitir los reglamentos requeridos para la correcta administración de los bienes confiados mediante esta Ley.

 

f) Suscribir convenios de cooperación con organismos públicos y privados dedicados a la promoción del turismo, actividades educativas, culturales y ambientales, así como a la limpieza y el ornato de la playa y las zonas aledañas con potencial turístico.

 

g) Formular y presentar, con el apoyo de los órganos especializados del Incop, para conocimiento y aprobación de su Junta Directiva, el Plan de inversiones y el presupuesto anual necesario para el cumplimiento de sus fines, incluso los fondos necesarios para el mantenimiento, la operación y la vigilancia de las obras existentes y la construcción de nueva infraestructura, así como las labores de promoción, nacional e internacional, destinadas a la atracción del turismo y a proyectos de promoción de actividades educativas, culturales, ambientales y deportivas, así como a la limpieza y el ornato de la playa y las zonas aledañas con potencial turístico de la ciudad de Puntarenas; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el inciso f), del artículo 15 de la presente Ley. 

 

h) Dar por agotada la vía administrativa en los procedimientos en que correspondan, de acuerdo con el inciso c) del artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, de 2 de enero de 1978.

 

Artículo 26.—Para todo lo no expresamente contemplado en este capítulo, la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas se regirá por las mismas disposiciones aplicables a la Junta Directiva del Instituto, así como por las normas contenidas en los artículos 48 a 58, inclusive de la Ley general de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas, concernientes a los órganos colegiados.”


 

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