Buscar:
 Normativa >> Ley 8494 >> Fecha 30/03/2006 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 8494 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 2º—Modifícase la Ley Nº 4286, de 17 de diciembre de 1968, en las siguientes disposiciones:

Artículo 2º—Modifícase la Ley Nº 4286, de 17 de diciembre de 1968, en las siguientes disposiciones:

 

a) Se reforma el artículo 1, reformado por el párrafo 119 del artículo 9 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario para el año 1982, Nº 6700, de 23 de diciembre de 1981, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 1º—Los concejos municipales serán los encargados de nombrar las comisiones de los festejos populares. Estas comisiones estarán integradas por cinco miembros como máximo, quienes no disfrutarán de privilegio alguno por ese nombramiento. 

El alcalde municipal, los alcaldes suplentes, los regidores y los síndicos no podrán integrar estas comisiones. 

La comisión elaborará la liquidación de cuentas de los festejos populares y la presentará, para su revisión, a la auditoría interna municipal o a la contaduría municipal, en caso de que no exista auditoría, a más tardar treinta días después de la finalización de los festejos.

La auditoría o contaduría municipal tendrán un plazo de sesenta días, como máximo, para revisar la liquidación y trasladaría al concejo, el cual deberá aprobarla, a más tardar, en quince días.  Lo anterior sin perjuicio de la fiscalización superior que corresponde a la Contraloría General de la República”.

 

b) Se reforma el artículo 3, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 3º—El concejo municipal deberá rechazar los egresos que no contengan la documentación completa y los que no se relacionen con los festejos.

Los egresos rechazados por el concejo serán asumidos, proporcionalmente, por los miembros de la comisión y reintegrados dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de resolución que así lo ordene; de lo contrario, la municipalidad deberá gestionar las acciones legales correspondientes. Se exceptúan de esta sanción los miembros cuyo voto negativo para el gasto impugnado conste en el acta respectiva de la comisión.”

 

c) Se reforma el artículo 4, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 4º—La municipalidad estará obligada a ejercer las acciones administrativas que se requieran para sentar las responsabilidades del caso, cuando se compruebe incorrección o irregularidad en el manejo de los fondos; de ser necesario, deberá remitir el asunto a las autoridades judiciales competentes”.

 

d) Se reforma el artículo 6, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 6º—La comisión nombrará de su seno un secretario, quien tendrá la obligación de llevar un libro de actas en el que deberán constar todas las sesiones de la comisión con sus incidencias, los egresos que autoriza y demás extremos convenientes. Asimismo, nombrará un tesorero que se encargará del manejo de los fondos, así como un contador que tendrá la obligación de llevar los registros contables. El libro de actas y los libros contables que se requieran deberán estar debidamente legalizados por la auditoría municipal, conforme al inciso e) del artículo 22 de la Ley Nº 8292, Ley general de control interno. En caso de que no exista auditoría, serán legalizados por la Contralor/a General de la República. El tesorero deberá rendir garantía que cubra la responsabilidad en que pueda incurrir por el manejo de los fondos”.

 

e) Se reforma el artículo 7, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 7º—Los miembros de la comisión podrán devengar dietas durante los dos meses anteriores a la fecha de inicio de los festejos populares y en el mes siguiente; no podrán celebrar más de cuatro sesiones remuneradas por mes y el monto de cada dieta será igual al cincuenta por ciento (50%) de la dieta que reciban los regidores propietarios del cantón respectivo”.

 

f) Se reforma el artículo 10, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 10.—A los miembros de la comisión les serán aplicables, en lo que corresponda, las prohibiciones y sanciones consagradas en el artículo 22 y en el capítulo X de la Ley Nº 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995. Asimismo, las contrataciones que promueva la comisión se regirán, en lo conducente, por dicha Ley y su Reglamento”.

 

g) Se reforma el artículo 11, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 11.—De las utilidades que generen los festejos populares del cantón Central de San José, un cincuenta por ciento (50%) corresponderá al Hospicio de Huertanos de San José, que tendrá derecho a nombrar a uno de los miembros de la comisión que para tales efectos se integre.

La Municipalidad de San José deberá presupuestar primero y girar después las sumas correspondientes al Hospicio de Huertanos, a más tardar setenta y cinco días después de que el Concejo haya aprobado la liquidación”.

 

h) Se reforma el artículo 13, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 13.—Para celebrar festejos populares en plazas o campos de deportes, deberá contarse con una autorización previa del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación o del comité cantonal de deportes, respectivo, los cuales podrán conceder el permiso con la garantía de que la plaza o el campo deportivo quedará en perfecto estado después de la actividad”.

 

i) Se adiciona un nuevo transitorio, cuyo texto dirá:

 

“Transitorio.—En el término de dos meses, la Contraloría General de la República comunicará a la administración y a la auditoría de las municipalidades, así como a los concejos municipales de distrito el Manual de operaciones para las comisiones de festejos populares, a fin de que cada vez que se nombren los miembros de esas comisiones les sea comunicado oportunamente por la auditoría. En caso de que no exista esa unidad, la comunicación la realizará la contaduría municipal”.


 

Ir al inicio de los resultados