Nº
1273-M-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las ocho horas con
treinta minutos del cinco de abril del dos mil seis. Expediente Nº 250-Z-2005.
Diligencias
de cancelación de credenciales del señor Eduardo Castro Salas, presidente del
Concejo Municipal de Alajuela, incoadas por la Procuraduría de la Ética
Pública, perteneciente a la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1º—Por
oficio N° PEP-141-2005 recibido en la Secretaría del Tribunal el 29 de
setiembre del 2005 la Lic. Andrea Calderón Gassman, Procuradura Adjunta en
representación de la Procuraduría de la Ética Pública, interpuso formal
denuncia en contra del señor Eduardo Castro Salas, Regidor y Presidente
Municipal de Alajuela, por un aparente conflicto de intereses y lesión a la
ética pública, al patrocinar, como abogado, presuntamente, reclamos en sede
administrativa y judicial de parte de funcionarios municipales en contra de la
Municipalidad de Alajuela (folios 1-9).
2º—Mediante
resolución N° 2515-M-2005 de las 14:10 horas del 25 de octubre del 2005, el
Tribunal remitió las diligencias a la Inspección Electoral para que, en su
condición de Órgano Director, diera inicio al procedimiento administrativo
ordinario contra el señor Eduardo Castro Salas, conforme a lo indicado en el
artículo 1° del Reglamento sobre la cancelación o anulación de credenciales
municipales (folios 56-58).
3º—La
Inspección Electoral, mediante resolución de las 14:30 horas del 23 de
noviembre del 2005, dio inicio al procedimiento administrativo ordinario contra
el señor Eduardo Castro Salas para lo cual citó en calidad de coadyuvante a la
Procuraduría de la Ética Pública, instancia perteneciente a la Procuraduría
General de la República (folios 63-71).
4º—Por
escrito presentado el 28 de noviembre del 2005 el señor Eduardo Castro Salas
interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución
dictada por la Inspección Electoral a las 14:30 horas del 23 de noviembre del
2005 y formuló las excepciones de prescripción, caducidad, falta de
competencia, falta de legitimación (activa y pasiva) y falta de derecho (folios
75-82).
5º—En
resolución de las 11:00 horas del 29 de noviembre del 2005, la Inspección
Electoral rechazó el recurso de revocatoria, omitió hacer pronunciamiento sobre
las excepciones planteadas y elevó a conocimiento del Tribunal el recurso de
apelación (folio 84).
6º—El
señor Eduardo Castro Salas, mediante escrito presentado el 16 de diciembre del
2005, amplió sus argumentos de defensa, adicionó la excepción de falta de
interés actual e invocó el principio de irretroactividad de la ley (folios
90-100).
7º—Mediante
resolución N° 321-P-2006 de las 10:30 horas del 27 de enero del 2006, el
Tribunal rechazó el recurso de apelación formulado contra el auto inicial de
apertura del procedimiento administrativo ordinario y dispuso la continuación
del procedimiento (folios 104-107).
8º—Mediante
oficio N° DR-02-44-SM-06 de fecha 1° de marzo del 2006, presentado ante la
Secretaría del Tribunal el 3 de marzo del 2006, el Concejo Municipal de Majuela
comunicó el acuerdo adoptado en el artículo 1°, capítulo XI de la sesión
ordinaria N° 09-06 del 28 de febrero del 2006, mediante el cual aceptó la
renuncia irrevocable al cargo de Regidor propietario de la Municipalidad de
Alajuela, correspondiente al señor Eduardo Castro Salas, gestión que provocó la
conformación del expediente N° 627-Z-2006 de cancelación de credenciales
atinente al citado regidor (folios 157-175).
9º—Por
resolución de las 8:30 horas del 6 de marzo del 2006 el Órgano Director dispuso
elevar, a conocimiento de este Tribunal, la nota de renuncia del señor Castro
Salas al cargo de Regidor propietario de la Municipalidad de Alajuela, misma
que fue presentada durante la prosecución de la audiencia oral y privada y que
fue conocida y aceptada por la Municipalidad de Alajuela en la sesión ordinaria
N° 09-06 del martes 28 de febrero del 2006, artículo N° 1, capítulo XI (folios
138-144).
10.—En
memorial presentado ante la Secretaría del Tribunal el 8 de marzo del presente
año, la Lic. Andrea Calderón Grassmann, en representación de la Procuraduría de
la Ética Pública, insta al Tribunal a no archivar el expediente, a fin de que
pueda proseguir la audiencia oral y privada y se valore la conducta que se
investiga, dadas las presuntas faltas graves que se le atribuyen al encausado
(folios 147-150).
11.—En
el procedimiento no se observan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta
la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Acumulación del expediente N°
627-Z-2006 dentro de las diligencias llevadas a cabo en el expediente N°
250-Z-2005: La gestión
realizada ante el Tribunal por parte del Concejo Municipal de Majuela, mediante
la cual informa que conoció y aceptó la renuncia del señor Eduardo Castro Salas
al cargo de regidor propietario en el citado municipio, originó el expediente
de cancelación de credenciales N° 627-Z-2006, el cual constituye una situación
jurídica idéntica a la que ha de resolverse dentro del presente expediente (N°
250-Z-2005), pues se trata de la misma renuncia, planteada dentro del
procedimiento administrativo ordinario instaurado en contra de ese funcionario.
Bajo este entendido, dado que la resolución que adopte este Tribunal no varía
en ambos casos, resulta procedente acumular las diligencias vistas en el
expediente N° 627-Z-2006 y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal N°
250-Z-2005.
II.—Razones esgrimidas por la
Procuraduría General de la República para continuar con la audiencia oral y
privada y el procedimiento instaurado en contra del señor Eduardo Castro Salas:
La Lic. Andrea Calderón Grassmann, en representación
del Órgano Procurador, solicita formalmente al Tribunal no disponer el archivo automático
del expediente con el propósito de proseguir la comparecencia oral y privada y finalizar
el procedimiento a través de un pronunciamiento de fondo que valore la conducta
investigada, indistintamente de la renuncia presentada por el encartado.
Subraya que el presente procedimiento administrativo se inició a instancia de
la Procuraduría, con el fin de indagar y sentar las responsabilidades en
relación con el señor Eduardo Castro Salas, en su condición de regidor y
presidente de la Corporación Municipal de Majuela. Indica que el funcionario en
mención ha incurrido en una palpable violación al deber de probidad consagrado
en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, al dedicarse a patrocinar causas judiciales en contra de la
propia Municipalidad, incurriendo con ello en un grave conflicto de intereses. Aduce que una conducta como la reseñada
irrumpe contra la ética en la función pública, aspecto señalado por la Sala
Constitucional y que, a criterio de la Procuraduría, da lugar a la comisión de
la falta tipificada en el inciso b) del artículo 38 de la Ley N° 8422 (Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito). Estima de importancia que
el Tribunal pueda conocer una serie de consideraciones de fondo, así como todos
los elementos de prueba recabados por la Procuraduría, situación que no ha sido
posible a raíz de que las gestiones del encausado no han permitido, en el
momento procesal oportuno, entrar a debatir los aspectos de fondo que para la
Procuraduría son importantes de exponer. De la misma forma puntualiza lo
siguiente:
“...No obstante, en una causa como
la que aquí nos ocupa, está de
por medio un claro interés público, en el campo de los esfuerzos que se han venido haciendo en el
campo de la lucha contra la corrupción,
que demanda entrar a una valoración de fondo de la conducta denunciada,
de frente la defensa de los postulados éticos de la función pública que
la Constitución y las leyes protegen y que es una obligación para los organismos públicos defender y tutelar de
modo efectivo.
Así las cosas, estimamos que ante
los graves hechos contrarios a principios éticos que hemos denunciado, la
renuncia al cargo cuando ya se acerca el momento del dictado de la resolución
de fondo, se convierte en un portillo sumamente fácil como mecanismo de huida ya
no sólo frente a la posible sanción que podría ser impuesta - aspecto sobre el
cual puede sostenerse una posible falta de interés actual- sino sobre todo al análisis jurídico de fondo que procede hacer
sobre los hechos denunciados, mediante una resolución que siente un precedente
concreto en esta importante materia.
Es decir, a nuestro modo de ver, se
pretende recurrir a una causal meramente formal, sanamente prevista para otros
supuestos sin contención alguna en los que evidentemente carece de todo sentido
o interés iniciar o continuar con un procedimiento administrativo -tal como
ocurre con lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento sobre la Cancelación
o Anulación de Credenciales Municipales-, como un modo simplista de no
enfrentar la responsabilidad endilgada”.
Si
bien es cierto el presente asunto cobija aspectos de profundo contenido ético,
cual es el aparente conflicto de intereses que se ha denunciado en contra del
señor Eduardo Castro Salas, considera este Colegio que lo que aquí corresponde
es emitir un pronunciamiento de fondo relacionado con la renuncia presentada
por el citado regidor, toda vez que la aparente colisión de intereses y las
valoraciones de derecho que le siguen, serían propias del dictado de un acto
final, luego de haberse completado la instrucción de cargos del procedimiento
que nos ocupa.
III.—Sobre
el fondo: 1) Acerca de renuncia presentada por el señor Eduardo Castro
Salas dentro del procedimiento administrativo ordinario instaurado en su contra
y los efectos jurídicos que ello genera: Un primer punto que ha de tenerse
presente al respecto es que el Tribunal, como se ha dicho en innumerables
pronunciamientos, no ejerce una potestad disciplinaria plena sobre los
funcionarios municipales de elección popular, sino que su competencia se
limita, exclusivamente, a cancelar las credenciales de dichos funcionarios
cuando las causales previstas por la legislación municipal así lo permiten,
previa instauración de un procedimiento administrativo en caso necesario. Bajo
tal inteligencia se estima que, teniéndose por acreditado uno de los
presupuestos que permite cancelar la credencial municipal que nos ocupa, sería
impropio anteponer la prosecución del procedimiento administrativo a una
situación de urgencia y necesidad como lo es la sustitución del renunciante, en
aras de evitar una desintegración prolongada de la Corporación Municipal. En
efecto, véase que las pruebas que logre arrojar dicho procedimiento, en el peor
de los casos, conducirían al mismo resultado que el obtenido con la tramitación
de la renuncia, dado que la única sanción prevista, de comprobarse los hechos
denunciados, es la cancelación de la credencial municipal (artículo 24 inciso
c) del Código Municipal en armonía con los numerales 38 inciso b) y 39 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública).
En
todo caso importa subrayar que este tipo de procedimientos ostentan un carácter
meramente instrumental que, acorde a la prueba recabada en la fase de
instrucción, permiten determinar si procede o no la cancelación de la credencial
respectiva. Es por ello que estándose en presencia de una renuncia, sin haber
concluido el procedimiento incoado, deviene en innecesario verificar la
verdad real de los hechos que motivan la instrucción de cargos, así como la
confrontación de criterios mediante una comparecencia, y el otorgamiento de
mecanismos que resguarden el derecho de defensa. Por el contrario, la situación
en que se encuentra este asunto producto de la renuncia formulada hace forzosa
la implementación de los principios que informan la actuación administrativa,
sea, los criterios de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia, mismos que
deben verse asociados a una interpretación favorable al pedimento final del
aquí investigado (artículos 224 y 269 de la Ley General de la Administración Pública).
Con
vista en lo expuesto tómese nota que la necesidad de adoptar una postura
finalista como lo es la cancelación de la credencial del señor Castro Salas,
por renuncia, no solo refleja lo que ha de reputarse como la decisión más conveniente
al interés y fin público subyacentes en el caso sometido a examen, sino que
evita esfuerzos insubsistentes y gastos innecesarios para la Administración
Electoral habida cuenta que la renuncia planteada por el señor Castro Salas
encuentra apego en un valor jurídico de alcance constitucional que le permite
disolver, unilateralmente, el vínculo funcionarial con el Municipio. Así lo ha
entendido la mayoría del Tribunal, a través de reiterados pronunciamientos,
donde se ha referido al carácter que ostenta la renuncia de los regidores
municipales, en tanto derecho consagrado constitucionalmente, verbigracia la
resolución N° 770-M-2001 de las 8:05 horas del 23 de marzo del 2001 donde este
órgano electoral puntualizó:
“El artículo 171 de la Constitución
Política dispone que los Regidores Municipales “desempeñarán sus cargos
obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento
de las responsabilidades propias del cargo mientras ostenten la investidura,
pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o
de otro orden, así lo indiquen. La
renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es
inherente a la libertad, como valor constitucional, que gozan todas las
personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20
de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal, es
del criterio de que la renuncia formulada por un regidor en los términos
establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye
causal para la cancelación de la credencial que en ese carácter ostenta.
De no aceptarse la posibilidad de la
renuncia pura y simple, se atentaría contra un derecho fundamental: la
libertad, previsto no solo en la Constitución Política, sino también en
Tratados y Convenios Internacionales, siendo una de sus manifestaciones, el
poder optar por mantenerse o no en un determinado cargo. Igualmente, en caso de
no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al
regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de
sesiones, con evidente lesión a los intereses de la municipalidad”.
Concordante
con la cita que antecede está la renuncia de un servidor público cuando media
un procedimiento administrativo en su contra, aspecto dilucidado por la propia
Procuraduría General de la República desde el dictamen N° C-092-98 del 19 de
mayo de 1998, donde consideró que:
“...somos del criterio que la
renuncia es un acto unilateral, que no requiere aceptación alguna para que
surta efecto. Una solución distinta nos llevaría a desconocer el carácter
voluntario de la relación de empleo público, lo cual resulta improcedente (...)
Por otro lado, dicha voluntariedad también la impone la vigencia de los derechos
fundamentales previstos en la Constitución Política.
Su artículo 56 en particular
establece la “libre elección del trabajo”; derecho que se vería violentado si
se obliga a un servidor, que ya no tiene interés en ello, a permanecer ocupando
un cargo público. Una situación de esta naturaleza no es propia del trabajo libre,
sino más bien de una servidumbre incompatible con el Estado de Derecho (...)
Lo anterior, aplicado a la situación
que nos ocupa, implica que no es posible retener a un servidor en un puesto
contra su voluntad, aún cuando se encuentre en trámite un procedimiento
administrativo disciplinario en su contra.
Claro está, que si el procedimiento
se ha instaurado no sólo para determinar la responsabilidad disciplinaría del
servidor, sino además, para demandar de él el pago de los daños y perjuicios en
que hubiere hecho incurrir a la Administración o a un tercero, la renuncia
permitiría dar por concluido el procedimiento en cuanto al primero de los
aspectos citados (pues no es posible ejercer el poder disciplinario con
respecto a quien ya no es servidor), pero no en cuanto al segundo, debido a que
la responsabilidad personal lo acompañaría, aún cuando ya no preste sus
servicios al Estado”.
Sobre
la base de las consideraciones esbozadas y la jurisprudencia reseñada procede,
en forma inmediata, tramitar la renuncia formulada por el señor Eduardo Castro
Salas, indistintamente que ésta haya tenido lugar en el marco de un
procedimiento administrativo ordinario instaurado en su contra.
2)
Hechos probados: De interés para la cancelación, por renuncia, de la
credencial de regidor propietario que ostenta el señor Eduardo Castro Salas en
el Municipio de Majuela se tienen los siguientes: a) que el señor Eduardo
Castro Salas es Regidor propietario y ostenta el cargo de Presidente de la
Municipalidad de Alajuela, pues habiendo figurado como candidato resultó electo
y así fue declarado por este Tribunal (resolución N° 584-E-2002 de las 8:05
horas del 19 de abril del 2005, folios 40-55); b) que el señor Eduardo Castro
Salas fue propuesto por el Partido Unidad Social Cristiana (nómina de
candidatos a folio 39); c) que mediante oficio N° PEP-141-2005 del 29 de
setiembre del 2005 la Procuraduría General de la República presentó, ante el
Tribunal, formal denuncia contra el señor Eduardo Castro Salas con base en el
artículo 38 inciso b) de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, ante un aparente conflicto de intereses y daño a
la ética pública (folios 1 bis-38); d) que mediante resolución N° 2515-M-2005
de las 14:10 horas del 25 de octubre del 2005 este Tribunal ordenó el inicio de
un procedimiento administrativo ordinario tendiente a cancelar la credencial
del señor Eduardo Castro Salas, previa verificación de los hechos acusados por
el órgano procurador mediante las garantías del debido proceso (folios 56-58);
e) que el señor Eduardo Castro Salas presentó su renuncia irrevocable al cargo
de regidor municipal, misma que fue conocida y aceptada por el Concejo
Municipal sin haberse completado la etapa de instrucción preparatoria y de
audiencia y defensa que atañe al procedimiento administrativo ordinario (folios
138-144); f) que el primer regidor suplente electo del partido Unidad Social
Cristiana en la indicada Municipalidad es el señor Manrique Ríos Portuguez
(folios 39, 47 y 151); g) que el candidato que sigue en la nómina de regidores
del Partido Unidad Social Cristiana que no ha resultado electo ni ha sido
designado por este Tribunal para desempeñar el cargo es el señor Max Enrique
Arce Rodríguez (folios 39, 47 y 151).
3)
En torno a la Cancelación de la Credencial: El acuerdo adoptado por el
Concejo Municipal de Alajuela en sesión ordinaria N° 09-06 del 28 de febrero
del 2006, mediante el cual se conoce y se acepta la renuncia del señor Eduardo
Castro Salas como regidor propietario de la Municipalidad de Alajuela,
encuentra fundamento, en cuanto a lo pedido, en el artículo 24 inciso c) del
Código Municipal, que establece como causal de pérdida de credencial de regidor
“la renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo”.
De
esta forma, por haberse acreditado que el señor Eduardo Castro Salas, en su
condición de regidor propietario del citado municipio, renunció voluntariamente
a su cargo y que su renuncia fue conocida por el Concejo de esa Municipalidad,
lo procedente es cancelar su credencial y proceder a llenar la vacante conforme
corresponde.
Al
cancelarse la credencial del señor Castro Salas se produce, entre los regidores
propietarios del Partido Unidad Social Cristiana en la Municipalidad ya
mencionada, una vacante que es necesario suplir conforme lo establece el
artículo 25, inciso c), del Código Municipal, - “designando a los suplentes del mismo partido político, de acuerdo con
el orden de elección”-. Así, lo procedente es designar como regidor
propietario al primer suplente electo del Partido Unidad Social Cristiana,
señor Manrique Ríos Portuguez. Para completar la conformación del Concejo Municipal,
al quedar vacante un puesto dentro de los regidores suplentes del citado
Partido, se procede conforme lo dispone el artículo 25 inciso d) del Código
Municipal siendo que el candidato que sigue en la nómina del Partido Unidad
Social Cristiana, que no resultó electo ni ha sido llamado por este Tribunal
para desempeñar el cargo, es el señor Max Enrique Arce Rodríguez, a quien se le
designa para completar el número de regidores correspondiente ocupando en su
respectivo Partido, el último lugar entre los regidores suplentes de la
referida Municipalidad. Estas designaciones rigen hasta el treinta de abril del
dos mil seis. Por tanto:
Se
dispone cancelar la credencial de regidor propietario en la Municipalidad de
Alajuela, que ostenta el señor Eduardo Castro Salas por el Partido Unidad
Social Cristiana. Para reponer la vacante que se produjo con la anterior
cancelación y completar el número de regidores propietarios y suplentes del
citado Partido en esa Municipalidad, se designa al señor Manrique Ríos
Portuguez como regidor propietario y al señor Max Enrique Arce Rodríguez como
regidor suplente, quien ocupará el último lugar entre los regidores suplentes
del citado Partido. Las presentes designaciones rigen a partir de la
juramentación y hasta el treinta de abril del dos mil seis, fecha en que
finaliza el presente período constitucional. El Magistrado Sobrado González
salva el voto. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial. Notifíquese al
señor Eduardo Castro Salas, al Concejo Municipal de Alajuela y a la
Procuraduría General de la República
VOTO SALVADO
DEL MAGISTRADO SOBRADO
GONZÁLEZ
El
suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por
la mayoría del Tribunal, y salva el voto por las razones que de seguido se
exponen.
Como
ya lo he externado en anteriores oportunidades, una de las características de
la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a
la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos
son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye
un acto unilateral, de suerte tal que no requiere aceptación alguna para que
surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su
dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La
anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales,
dado que la Constitución Política estipula expresamente que éstos
“...desempeñarán sus cargos obligatoriamente...” (art. 171); disposición que
resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la
Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido
cargo municipal era “carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal”.
Por
su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como
causa de pérdida de la credencial de regidor, “La renuncia voluntaria
escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo, el anterior, uno de los
supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la
cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25
de ese mismo Código.
Dichas
disposiciones deben ser interpretadas “conforme a la Constitución”.
El
principio de interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”,
que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario
de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la
doctrina constitucionalista:
“La supremacía de la Constitución
sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez
del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier
momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por
Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que
resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como
los específicos referentes a la materia de que se trate” (Eduardo García de Enterría, “La
Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Madrid, Civitas, 1988,
pág. 95).
Por
ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la
necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a
varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que
salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de
Otto, “Derecho Constitucional, sistema de fuentes”, Barcelona, Ariel, 1988,
pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del
ordenamiento, para colmar sus insuficiencias.
Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren
un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va
aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios
hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La
anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales
del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del
regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos
excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su
deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo
Municipal. Sólo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo,
impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo
imposible.
En
el subjudice, no habiéndose acreditado la existencia de motivos de tal índole,
el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de las
credenciales del regidor Eduardo Castro Salas por resultar inaceptable su
renuncia y, por ello, ordena continuar el procedimiento instaurado con fines
sancionatorios.