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 Normativa >> Resolución 1273 >> Fecha 05/04/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 1273 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 1273-M-2006

Nº 1273-M-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las ocho horas con treinta minutos del cinco de abril del dos mil seis.  Expediente Nº 250-Z-2005.

Diligencias de cancelación de credenciales del señor Eduardo Castro Salas, presidente del Concejo Municipal de Alajuela, incoadas por la Procuraduría de la Ética Pública, perteneciente a la Procuraduría General de la República.

 

Resultando:

 

1º—Por oficio N° PEP-141-2005 recibido en la Secretaría del Tribunal el 29 de setiembre del 2005 la Lic. Andrea Calderón Gassman, Procuradura Adjunta en representación de la Procuraduría de la Ética Pública, interpuso formal denuncia en contra del señor Eduardo Castro Salas, Regidor y Presidente Municipal de Alajuela, por un aparente conflicto de intereses y lesión a la ética pública, al patrocinar, como abogado, presuntamente, reclamos en sede administrativa y judicial de parte de funcionarios municipales en contra de la Municipalidad de Alajuela (folios 1-9). 

2º—Mediante resolución N° 2515-M-2005 de las 14:10 horas del 25 de octubre del 2005, el Tribunal remitió las diligencias a la Inspección Electoral para que, en su condición de Órgano Director, diera inicio al procedimiento administrativo ordinario contra el señor Eduardo Castro Salas, conforme a lo indicado en el artículo 1° del Reglamento sobre la cancelación o anulación de credenciales municipales (folios 56-58). 

3º—La Inspección Electoral, mediante resolución de las 14:30 horas del 23 de noviembre del 2005, dio inicio al procedimiento administrativo ordinario contra el señor Eduardo Castro Salas para lo cual citó en calidad de coadyuvante a la Procuraduría de la Ética Pública, instancia perteneciente a la Procuraduría General de la República (folios 63-71). 

4º—Por escrito presentado el 28 de noviembre del 2005 el señor Eduardo Castro Salas interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución dictada por la Inspección Electoral a las 14:30 horas del 23 de noviembre del 2005 y formuló las excepciones de prescripción, caducidad, falta de competencia, falta de legitimación (activa y pasiva) y falta de derecho (folios 75-82).

5º—En resolución de las 11:00 horas del 29 de noviembre del 2005, la Inspección Electoral rechazó el recurso de revocatoria, omitió hacer pronunciamiento sobre las excepciones planteadas y elevó a conocimiento del Tribunal el recurso de apelación (folio 84). 

6º—El señor Eduardo Castro Salas, mediante escrito presentado el 16 de diciembre del 2005, amplió sus argumentos de defensa, adicionó la excepción de falta de interés actual e invocó el principio de irretroactividad de la ley (folios 90-100).

7º—Mediante resolución N° 321-P-2006 de las 10:30 horas del 27 de enero del 2006, el Tribunal rechazó el recurso de apelación formulado contra el auto inicial de apertura del procedimiento administrativo ordinario y dispuso la continuación del procedimiento (folios 104-107). 

8º—Mediante oficio N° DR-02-44-SM-06 de fecha 1° de marzo del 2006, presentado ante la Secretaría del Tribunal el 3 de marzo del 2006, el Concejo Municipal de Majuela comunicó el acuerdo adoptado en el artículo 1°, capítulo XI de la sesión ordinaria N° 09-06 del 28 de febrero del 2006, mediante el cual aceptó la renuncia irrevocable al cargo de Regidor propietario de la Municipalidad de Alajuela, correspondiente al señor Eduardo Castro Salas, gestión que provocó la conformación del expediente N° 627-Z-2006 de cancelación de credenciales atinente al citado regidor (folios 157-175).

9º—Por resolución de las 8:30 horas del 6 de marzo del 2006 el Órgano Director dispuso elevar, a conocimiento de este Tribunal, la nota de renuncia del señor Castro Salas al cargo de Regidor propietario de la Municipalidad de Alajuela, misma que fue presentada durante la prosecución de la audiencia oral y privada y que fue conocida y aceptada por la Municipalidad de Alajuela en la sesión ordinaria N° 09-06 del martes 28 de febrero del 2006, artículo N° 1, capítulo XI (folios 138-144). 

10.—En memorial presentado ante la Secretaría del Tribunal el 8 de marzo del presente año, la Lic. Andrea Calderón Grassmann, en representación de la Procuraduría de la Ética Pública, insta al Tribunal a no archivar el expediente, a fin de que pueda proseguir la audiencia oral y privada y se valore la conducta que se investiga, dadas las presuntas faltas graves que se le atribuyen al encausado (folios 147-150). 

11.—En el procedimiento no se observan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

 

Considerando:

 

I.—Acumulación del expediente N° 627-Z-2006 dentro de las diligencias llevadas a cabo en el expediente N° 250-Z-2005: La gestión realizada ante el Tribunal por parte del Concejo Municipal de Majuela, mediante la cual informa que conoció y aceptó la renuncia del señor Eduardo Castro Salas al cargo de regidor propietario en el citado municipio, originó el expediente de cancelación de credenciales N° 627-Z-2006, el cual constituye una situación jurídica idéntica a la que ha de resolverse dentro del presente expediente (N° 250-Z-2005), pues se trata de la misma renuncia, planteada dentro del procedimiento administrativo ordinario instaurado en contra de ese funcionario. Bajo este entendido, dado que la resolución que adopte este Tribunal no varía en ambos casos, resulta procedente acumular las diligencias vistas en el expediente N° 627-Z-2006 y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal N° 250-Z-2005.

II.—Razones esgrimidas por la Procuraduría General de la República para continuar con la audiencia oral y privada y el procedimiento instaurado en contra del señor Eduardo Castro Salas: La Lic. Andrea Calderón Grassmann, en representación del Órgano Procurador, solicita formalmente al Tribunal no disponer el archivo automático del expediente con el propósito de proseguir la comparecencia oral y privada y finalizar el procedimiento a través de un pronunciamiento de fondo que valore la conducta investigada, indistintamente de la renuncia presentada por el encartado. Subraya que el presente procedimiento administrativo se inició a instancia de la Procuraduría, con el fin de indagar y sentar las responsabilidades en relación con el señor Eduardo Castro Salas, en su condición de regidor y presidente de la Corporación Municipal de Majuela. Indica que el funcionario en mención ha incurrido en una palpable violación al deber de probidad consagrado en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, al dedicarse a patrocinar causas judiciales en contra de la propia Municipalidad, incurriendo con ello en un grave conflicto de intereses.  Aduce que una conducta como la reseñada irrumpe contra la ética en la función pública, aspecto señalado por la Sala Constitucional y que, a criterio de la Procuraduría, da lugar a la comisión de la falta tipificada en el inciso b) del artículo 38 de la Ley N° 8422 (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito). Estima de importancia que el Tribunal pueda conocer una serie de consideraciones de fondo, así como todos los elementos de prueba recabados por la Procuraduría, situación que no ha sido posible a raíz de que las gestiones del encausado no han permitido, en el momento procesal oportuno, entrar a debatir los aspectos de fondo que para la Procuraduría son importantes de exponer. De la misma forma puntualiza lo siguiente:

 

“...No obstante, en una causa como la que aquí nos ocupa, está de por medio un claro interés público, en el campo de los esfuerzos que se han venido haciendo en el campo de la lucha contra la corrupción, que demanda entrar a una valoración de fondo de la conducta denunciada, de frente la defensa de los postulados éticos de la función pública que la Constitución y las leyes protegen y que es una obligación para los organismos públicos defender y tutelar de modo efectivo.

Así las cosas, estimamos que ante los graves hechos contrarios a principios éticos que hemos denunciado, la renuncia al cargo cuando ya se acerca el momento del dictado de la resolución de fondo, se convierte en un portillo sumamente fácil como mecanismo de huida ya no sólo frente a la posible sanción que podría ser impuesta - aspecto sobre el cual puede sostenerse una posible falta de interés actual- sino sobre todo al análisis jurídico de fondo que procede hacer sobre los hechos denunciados, mediante una resolución que siente un precedente concreto en esta importante materia.

Es decir, a nuestro modo de ver, se pretende recurrir a una causal meramente formal, sanamente prevista para otros supuestos sin contención alguna en los que evidentemente carece de todo sentido o interés iniciar o continuar con un procedimiento administrativo -tal como ocurre con lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales-, como un modo simplista de no enfrentar la responsabilidad endilgada”.

 

Si bien es cierto el presente asunto cobija aspectos de profundo contenido ético, cual es el aparente conflicto de intereses que se ha denunciado en contra del señor Eduardo Castro Salas, considera este Colegio que lo que aquí corresponde es emitir un pronunciamiento de fondo relacionado con la renuncia presentada por el citado regidor, toda vez que la aparente colisión de intereses y las valoraciones de derecho que le siguen, serían propias del dictado de un acto final, luego de haberse completado la instrucción de cargos del procedimiento que nos ocupa. 

III.—Sobre el fondo: 1) Acerca de renuncia presentada por el señor Eduardo Castro Salas dentro del procedimiento administrativo ordinario instaurado en su contra y los efectos jurídicos que ello genera: Un primer punto que ha de tenerse presente al respecto es que el Tribunal, como se ha dicho en innumerables pronunciamientos, no ejerce una potestad disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular, sino que su competencia se limita, exclusivamente, a cancelar las credenciales de dichos funcionarios cuando las causales previstas por la legislación municipal así lo permiten, previa instauración de un procedimiento administrativo en caso necesario. Bajo tal inteligencia se estima que, teniéndose por acreditado uno de los presupuestos que permite cancelar la credencial municipal que nos ocupa, sería impropio anteponer la prosecución del procedimiento administrativo a una situación de urgencia y necesidad como lo es la sustitución del renunciante, en aras de evitar una desintegración prolongada de la Corporación Municipal. En efecto, véase que las pruebas que logre arrojar dicho procedimiento, en el peor de los casos, conducirían al mismo resultado que el obtenido con la tramitación de la renuncia, dado que la única sanción prevista, de comprobarse los hechos denunciados, es la cancelación de la credencial municipal (artículo 24 inciso c) del Código Municipal en armonía con los numerales 38 inciso b) y 39 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública).

En todo caso importa subrayar que este tipo de procedimientos ostentan un carácter meramente instrumental que, acorde a la prueba recabada en la fase de instrucción, permiten determinar si procede o no la cancelación de la credencial respectiva. Es por ello que estándose en presencia de una renuncia, sin haber concluido el procedimiento incoado, deviene en innecesario verificar la verdad real de los hechos que motivan la instrucción de cargos, así como la confrontación de criterios mediante una comparecencia, y el otorgamiento de mecanismos que resguarden el derecho de defensa. Por el contrario, la situación en que se encuentra este asunto producto de la renuncia formulada hace forzosa la implementación de los principios que informan la actuación administrativa, sea, los criterios de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia, mismos que deben verse asociados a una interpretación favorable al pedimento final del aquí investigado (artículos 224 y 269 de la Ley General de la Administración Pública).

Con vista en lo expuesto tómese nota que la necesidad de adoptar una postura finalista como lo es la cancelación de la credencial del señor Castro Salas, por renuncia, no solo refleja lo que ha de reputarse como la decisión más conveniente al interés y fin público subyacentes en el caso sometido a examen, sino que evita esfuerzos insubsistentes y gastos innecesarios para la Administración Electoral habida cuenta que la renuncia planteada por el señor Castro Salas encuentra apego en un valor jurídico de alcance constitucional que le permite disolver, unilateralmente, el vínculo funcionarial con el Municipio. Así lo ha entendido la mayoría del Tribunal, a través de reiterados pronunciamientos, donde se ha referido al carácter que ostenta la renuncia de los regidores municipales, en tanto derecho consagrado constitucionalmente, verbigracia la resolución N° 770-M-2001 de las 8:05 horas del 23 de marzo del 2001 donde este órgano electoral puntualizó:

 

“El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los Regidores Municipales “desempeñarán sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras ostenten la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden, así lo indiquen.  La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad, como valor constitucional, que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal, es del criterio de que la renuncia formulada por un regidor en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que en ese carácter ostenta. 

De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple, se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política, sino también en Tratados y Convenios Internacionales, siendo una de sus manifestaciones, el poder optar por mantenerse o no en un determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la municipalidad”.

 

Concordante con la cita que antecede está la renuncia de un servidor público cuando media un procedimiento administrativo en su contra, aspecto dilucidado por la propia Procuraduría General de la República desde el dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998, donde consideró que:

 

“...somos del criterio que la renuncia es un acto unilateral, que no requiere aceptación alguna para que surta efecto. Una solución distinta nos llevaría a desconocer el carácter voluntario de la relación de empleo público, lo cual resulta improcedente (...) Por otro lado, dicha voluntariedad también la impone la vigencia de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política.

Su artículo 56 en particular establece la “libre elección del trabajo”; derecho que se vería violentado si se obliga a un servidor, que ya no tiene interés en ello, a permanecer ocupando un cargo público. Una situación de esta naturaleza no es propia del trabajo libre, sino más bien de una servidumbre incompatible con el Estado de Derecho (...)

Lo anterior, aplicado a la situación que nos ocupa, implica que no es posible retener a un servidor en un puesto contra su voluntad, aún cuando se encuentre en trámite un procedimiento administrativo disciplinario en su contra.

Claro está, que si el procedimiento se ha instaurado no sólo para determinar la responsabilidad disciplinaría del servidor, sino además, para demandar de él el pago de los daños y perjuicios en que hubiere hecho incurrir a la Administración o a un tercero, la renuncia permitiría dar por concluido el procedimiento en cuanto al primero de los aspectos citados (pues no es posible ejercer el poder disciplinario con respecto a quien ya no es servidor), pero no en cuanto al segundo, debido a que la responsabilidad personal lo acompañaría, aún cuando ya no preste sus servicios al Estado”.

 

Sobre la base de las consideraciones esbozadas y la jurisprudencia reseñada procede, en forma inmediata, tramitar la renuncia formulada por el señor Eduardo Castro Salas, indistintamente que ésta haya tenido lugar en el marco de un procedimiento administrativo ordinario instaurado en su contra.

 

2) Hechos probados: De interés para la cancelación, por renuncia, de la credencial de regidor propietario que ostenta el señor Eduardo Castro Salas en el Municipio de Majuela se tienen los siguientes: a) que el señor Eduardo Castro Salas es Regidor propietario y ostenta el cargo de Presidente de la Municipalidad de Alajuela, pues habiendo figurado como candidato resultó electo y así fue declarado por este Tribunal (resolución N° 584-E-2002 de las 8:05 horas del 19 de abril del 2005, folios 40-55); b) que el señor Eduardo Castro Salas fue propuesto por el Partido Unidad Social Cristiana (nómina de candidatos a folio 39); c) que mediante oficio N° PEP-141-2005 del 29 de setiembre del 2005 la Procuraduría General de la República presentó, ante el Tribunal, formal denuncia contra el señor Eduardo Castro Salas con base en el artículo 38 inciso b) de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ante un aparente conflicto de intereses y daño a la ética pública (folios 1 bis-38); d) que mediante resolución N° 2515-M-2005 de las 14:10 horas del 25 de octubre del 2005 este Tribunal ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ordinario tendiente a cancelar la credencial del señor Eduardo Castro Salas, previa verificación de los hechos acusados por el órgano procurador mediante las garantías del debido proceso (folios 56-58); e) que el señor Eduardo Castro Salas presentó su renuncia irrevocable al cargo de regidor municipal, misma que fue conocida y aceptada por el Concejo Municipal sin haberse completado la etapa de instrucción preparatoria y de audiencia y defensa que atañe al procedimiento administrativo ordinario (folios 138-144); f) que el primer regidor suplente electo del partido Unidad Social Cristiana en la indicada Municipalidad es el señor Manrique Ríos Portuguez (folios 39, 47 y 151); g) que el candidato que sigue en la nómina de regidores del Partido Unidad Social Cristiana que no ha resultado electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo es el señor Max Enrique Arce Rodríguez (folios 39, 47 y 151).

3) En torno a la Cancelación de la Credencial: El acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Alajuela en sesión ordinaria N° 09-06 del 28 de febrero del 2006, mediante el cual se conoce y se acepta la renuncia del señor Eduardo Castro Salas como regidor propietario de la Municipalidad de Alajuela, encuentra fundamento, en cuanto a lo pedido, en el artículo 24 inciso c) del Código Municipal, que establece como causal de pérdida de credencial de regidor “la renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo”.

De esta forma, por haberse acreditado que el señor Eduardo Castro Salas, en su condición de regidor propietario del citado municipio, renunció voluntariamente a su cargo y que su renuncia fue conocida por el Concejo de esa Municipalidad, lo procedente es cancelar su credencial y proceder a llenar la vacante conforme corresponde.

Al cancelarse la credencial del señor Castro Salas se produce, entre los regidores propietarios del Partido Unidad Social Cristiana en la Municipalidad ya mencionada, una vacante que es necesario suplir conforme lo establece el artículo 25, inciso c), del Código Municipal, - “designando a los suplentes del mismo partido político, de acuerdo con el orden de elección”-. Así, lo procedente es designar como regidor propietario al primer suplente electo del Partido Unidad Social Cristiana, señor Manrique Ríos Portuguez. Para completar la conformación del Concejo Municipal, al quedar vacante un puesto dentro de los regidores suplentes del citado Partido, se procede conforme lo dispone el artículo 25 inciso d) del Código Municipal siendo que el candidato que sigue en la nómina del Partido Unidad Social Cristiana, que no resultó electo ni ha sido llamado por este Tribunal para desempeñar el cargo, es el señor Max Enrique Arce Rodríguez, a quien se le designa para completar el número de regidores correspondiente ocupando en su respectivo Partido, el último lugar entre los regidores suplentes de la referida Municipalidad. Estas designaciones rigen hasta el treinta de abril del dos mil seis. Por tanto:

 

Se dispone cancelar la credencial de regidor propietario en la Municipalidad de Alajuela, que ostenta el señor Eduardo Castro Salas por el Partido Unidad Social Cristiana. Para reponer la vacante que se produjo con la anterior cancelación y completar el número de regidores propietarios y suplentes del citado Partido en esa Municipalidad, se designa al señor Manrique Ríos Portuguez como regidor propietario y al señor Max Enrique Arce Rodríguez como regidor suplente, quien ocupará el último lugar entre los regidores suplentes del citado Partido. Las presentes designaciones rigen a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril del dos mil seis, fecha en que finaliza el presente período constitucional. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial. Notifíquese al señor Eduardo Castro Salas, al Concejo Municipal de Alajuela y a la Procuraduría General de la República

 

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO

GONZÁLEZ

 

El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal, y salva el voto por las razones que de seguido se exponen.

Como ya lo he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, dado que la Constitución Política estipula expresamente que éstos “...desempeñarán sus cargos obligatoriamente...” (art. 171); disposición que resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era “carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal”.

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, “La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo, el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código.

Dichas disposiciones deben ser interpretadas “conforme a la Constitución”.

El principio de interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

 

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate” (Eduardo García de Enterría, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95). 

 

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, “Derecho Constitucional, sistema de fuentes”, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias.  Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Sólo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

En el subjudice, no habiéndose acreditado la existencia de motivos de tal índole, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de las credenciales del regidor Eduardo Castro Salas por resultar inaceptable su renuncia y, por ello, ordena continuar el procedimiento instaurado con fines sancionatorios.

 

 

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