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 Normativa >> Ley 8506 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8506 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 8506

Nº 8506

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

ADICIÓN DEL ARTÍCULO 73 BIS A LA LEY SOBRE

LA ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE, Nº 6043

 

Artículo 1º—Adiciónase al capítulo VIII de la Ley Sobre la Zona Marítimo-Terrestre, Nº 6043, de 2 de mayo de 1977, el artículo 73 bis, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 73 bis.—Todas las atribuciones y competencias conferidas a las municipalidades mediante esta Ley, corresponderán a los respectivos concejos municipales de distrito que posean territorio en la zona costera. El usufructo, la administración de la zona marítima y, en general, todas las disposiciones de esta Ley Sobre la Zona Marítima para las municipalidades, corresponderán a los concejos municipales de distrito, en sus respectivas jurisdicciones.

Los funcionarios de los concejos municipales de distrito estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley. Si se trata de funcionarios de elección popular, se les aplicará además lo establecido en el inciso e), del artículo 24 del Código Municipal, Ley Nº 7794, de 30 de abril de 1998, en relación con la pérdida de credenciales”.


 

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