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 Normativa >> Resolución 1252 >> Fecha 04/04/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 1252 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 1252-E-2006

Nº 1252-E-2006.—San José, a las diez horas con cuarenta minutos del cuatro de abril del dos mil seis. (Expediente Nº 180-S-2005).  Consulta formulada por el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde, cantón y provincia de Puntarenas, respecto de la elección mediante diferentes papeletas de los cargos de Concejales, Síndicos e Intendentes en los Concejos Municipales de Distrito.

 

Resultando:

 

1º—Mediante oficio Nº CMDM-07-05-242 presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 8 de julio del 2005, la señora Floribeth Chacón Villegas, Secretaria Municipal del Concejo Municipal de Distrito de Monteverde, cantón y provincia de Puntarenas, comunica el acuerdo n.º 5 adoptado por el Concejo Municipal de distrito en la sesión ordinaria n.º 242 del 28 de junio del 2005, capítulo VI, artículo 06, inciso e), mediante el cual se dispone: “Se acuerda elevar consulta al Tribunal Supremo de Elecciones con el fin de que interprete si para las próximas y siguientes elecciones de los tres cargos correspondientes a los Concejos Municipales de Distrito, la ley obliga al Tribunal Supremo de Elecciones disponer a los votantes de tres papeletas por separado, una para síndicos, otra para concejales y otra para titulares de intendencia, y no una sola como sucedió en las últimas elecciones, siendo que la primera opción consolidaría un proceso electoral más justo y democrático.” (folios 2 y 3 del expediente). 

2º—Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria Nº 68-2005 celebrada el 12 de julio del 2005, este Tribunal acordó asignar la consulta planteada al Magistrado que por turno correspondiera (folio 1). 

3º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

 

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

 

Considerando:

 

I.—Sobre la legitimación de los consultantes: Sobre el tema de la legitimación para plantear consultas o solicitudes de interpretación como la que aquí interesa, precisa considerar la jurisprudencia de este Tribunal, que en resolución n.º 1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de julio del 2002 determinó:

 

“El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la materia electoral.  Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”. (El destacado no corresponde al original).

 

Este Tribunal también ha dispuesto reiteradamente sobre este particular (véanse: resolución Nº 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999 y Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999) lo siguiente:

 

“Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.

No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política)”.

 

Precisamente es con base en la potestad de interpretación oficiosa de este Tribunal Supremo de Elecciones y por el interés que el tema conlleva para la forma en que deben ser electos los concejales, síndicos e intendentes de los ocho Concejos Municipales de Distrito existentes en el país (Cervantes, Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepanto, Cóbano, Paquera y Monteverde), que se procede a exponer las siguientes consideraciones.

 

II.—Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el debido análisis de la consulta que se formula, valga repasar reflexiones jurisprudenciales relevantes que respecto de los Concejos Municipales de Distrito y sobre la figura del Intendente Municipal ha expuesto este Tribunal Electoral.

 

a) Sobre la elección de los miembros de los Concejos Municipales de Distrito: Mediante Ley Nº 8173 del 7 de diciembre del 2001, “Ley General de Concejos Municipales de Distrito” (publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 7, Alcance 2-A, del 10 de enero del 2002), el legislador dispuso la creación, organización y funcionamiento de los concejos municipales de distrito, estableciéndolos como “órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo” (artículo 1º de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito).

 

Respecto de la elección de los miembros de los Concejos Municipales de Distrito, la resolución de este Tribunal Nº 1529-E-2002 de las 10:50 horas del 14 de agosto del 2002 interpretó:

 

“IV.—De conformidad con el Transitorio I de la Ley 8173, los Concejos Municipales de Cartago, Jiménez, Abangares, San Ramón y Puntarenas, acordaron la creación de Concejos Municipales de Distrito en Cervantes, Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepanto, Cóbano, Paquera y Monteverde, respectivamente.  Si bien no existe disposición expresa según la cual en los distritos donde se acuerde la creación de un Concejo Municipal de Distrito éste sustituirá al Concejo de Distrito, este Tribunal considera que tal sustitución se deduce de una recta interpretación, por cuanto carece de toda lógica y razonabilidad que en los distritos supra mencionados se elijan popularmente, en la misma fecha, miembros para Concejos de Distrito y miembros para Concejos Municipales de Distrito, cuando las competencias del segundo comprenden las del primero, y el Síndico formaría parte, simultáneamente, de ambos órganos. El ordenamiento jurídico atribuye a este Tribunal el deber de organizar las elecciones municipales de los referidos órganos, tarea que supone la aplicación de las reglas y técnicas electorales establecidas, tomando en cuenta criterios más generales como el de razonabilidad y el de economía de los recursos públicos. En tal ejercicio, resulta imperativo evitar el gasto inútil de recursos en situaciones opuestas a la lógica interna del sistema democrático.  Dada la evidente trascendencia electoral del asunto planteado, este Tribunal considera necesario interpretar de oficio la citada normativa, según las siguientes consideraciones”.

“VI.—El artículo 4 de la Ley 8173 dispone que los Concejos Municipales de Distrito tendrán las competencias locales en el respectivo distrito y podrán convenir en toda clase de alianzas de cooperación con la municipalidad del cantón y con entes públicos no territoriales. Tomando en cuenta que esta norma es posterior al Código Municipal, y que no hace salvedad alguna en cuanto a las competencias asignadas a los Concejos de Distrito, se infiere que las competencias asignadas a los Concejos de Distrito resultan asumidas totalmente, y con exclusión de éstos, por los Concejos Municipales de Distrito, donde los hubiere. En efecto, al establecerse que los Concejos Municipales de Distrito “...tendrán las competencias locales en el respectivo distrito”, los Concejos de Distrito sufren un vaciamiento en su ámbito de competencias. Los Concejos Municipales de Distrito, por su parte, vienen a configurarse como una especie de Concejos de Distrito reforzados, en virtud de ostentar autonomía funcional propia, aspecto que, si se relaciona con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8173, que indica que toda la normativa referente a las municipalidades será aplicable a los concejos municipales de distrito y a sus concejales e intendentes, permite dimensionar las competencias y facultades otorgadas a estos órganos. Consecuentemente, resulta inútil e irracional la designación de Concejos de Distrito en aquellas circunscripciones donde se traspongan Concejos Municipales de Distrito, pues los segundos asumen, entre otras, la totalidad de las atribuciones de los primeros.

VII.—Si la propia Municipalidad se encuentra excluida del ejercicio de la mayoría de sus normales competencias en aquella circunscripción distrital donde exista, al amparo de su propia autonomía funcional, un Concejo Municipal de Distrito, con mayor razón, las funciones que el Código Municipal asigna al Concejo de Distrito resultan asumidas por el Concejo Municipal de Distrito. En efecto, las atribuciones del Concejo de Distrito, que se concretan al apoyo o colaboración a la Municipalidad, son legalmente subsumidas y superadas por las asignadas al Concejo Municipal de Distrito, en tanto este último gestiona como un órgano con autonomía funcional propia, teniendo a su haber “las competencias locales en el respectivo distrito”. Adicionalmente, resulta imposible deslindar competencias entre Concejos Municipales de Distrito y Concejos de Distrito para el funcionamiento simultáneo de ambas figuras, dado que ambos atienden idénticos intereses de la misma circunscripción y, adicionalmente, ambos son integrados por el síndico municipal (art. 55 del Código Municipal y 6 de la Ley N° 8173). 

 

En consecuencia, aunque la ley no indique expresamente que la creación de un Concejo Municipal de Distrito supone la desaparición del Concejo de Distrito respectivo y, por tanto, torna innecesaria la elección de miembros para este último, resulta necesario y procedente interpretar que en los distritos donde las Municipalidades respectivas acordaron la creación de Concejos Municipales de Distrito, éste constituye el único órgano regional susceptible de elección popular.  De ahí que los partidos inscritos en las diferentes escalas únicamente deben nominar candidatos para Concejos Municipales de Distrito, y no para Concejos de Distrito, en las circunscripciones de Cervantes, Tucurrique, San Isidro de Peñas Blancas, Colorado, Cóbano, Lepanto, Paquera y Monteverde. Asimismo, debe entenderse que, a falta de regulación expresa, será aplicable a los Concejos Municipales de Distrito, en lo que corresponda a materia electoral, lo dispuesto en el Código Municipal para los Concejos de Distritos.” (Lo subrayado y destacado no pertenece al original).

 

b) Sobre la analogía existente entre los alcaldes e intendentes municipales: También la jurisprudencia electoral se ha ocupado del tema de los intendentes municipales y la analogía que existe entre éstos y los alcaldes municipales. En tal sentido, la resolución de este Tribunal Nº 2910-E-2004 de las 10:45 horas del 11 de noviembre del 2004 indicó:

 

“En virtud del artículo 7º de la Ley Nº 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito publicada en La Gaceta Nº 7 del 10 de enero del 2002, el Intendente se elige y rige bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal:

 

“Artículo 7º—El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal; será sustituido en las ausencias por quien designe el Concejo Municipal de Distrito.

El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal”.  (El subrayado no es del original).

Para el caso de los intendentes municipales, entonces, legalmente existe un reenvío de deberes y atribuciones que los equipara a los alcaldes municipales, de suerte tal que lo preceptuado para estos últimos deviene también aplicable a ellos.

Consecuentemente, la incompatibilidad que por la Ley Nº 8422 (“Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública”) alcanza a los alcaldes municipales a propósito de ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas como las propias de Asociaciones de Desarrollo Integral, debe también entenderse como una conducta que, dada la igualdad de deberes y atribuciones que rige para los intendentes municipales (artículo 7 Ley de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito), también está vedada a éstos” (Lo destacado y subrayado no corresponde al original).

 

III.—Sobre el fondo de la consulta: El Concejo Municipal de Distrito de Monteverde de Puntarenas expone su deseo de que los puestos de elección popular de esos concejos (Intendente, Síndicos y Concejales Municipales) sean electos en tres papeletas diferentes. Importa advertir que ya este Tribunal Electoral, en razón del proceso eleccionario municipal de diciembre del 2002 y siendo que no existe exigencia legal en tal sentido, había conocido de propuestas similares para individualizar la votación tanto en los ocho Concejo Municipales de Distrito como en los restantes Concejos de Distrito del país, inclinándose finalmente porque la elección en ambos fuese en una sola papeleta, diferenciándose los primeros por incluir en ésta la figura del Intendente Municipal (artículo segundo de la sesión de este Tribunal Nº 125-2002 celebrada el 10 de setiembre del 2002). La justificación obedeció principalmente a razones de logística (peso de la caja con la totalidad del material electoral) y del tiempo con el que cuenta la Imprenta Nacional para el proceso de impresión de papeletas, según lo advertía la Coordinación de Programas Electorales en su oficio Nº 1122- 2002 CPE del 22 de noviembre del 2002, conocido por este Tribunal en el artículo décimo de la sesión 151-2002 del 26 de noviembre del 2002. 

A pesar de que este Tribunal sostiene y reitera como válidas las limitaciones en tiempo y logística que obligan a colocar en una sola papeleta la elección de concejales de distrito y síndicos municipales, regla que también rige para los concejales municipales de distrito y su respectivo síndico, tal limitación no se observa ni justifica para el caso de los intendentes municipales.

En armonía con la jurisprudencia de este Tribunal Electoral que ampara y fomenta la analogía entre alcaldes e intendentes municipales, es oportuno y razonable que la elección del Intendente Municipal se verifique mediante el uso de una papeleta especial, disposición que no atenta contra las limitaciones de tiempo y logística arriba apuntadas, en tanto tal medida únicamente lo es para las ocho circunscripciones del país donde legalmente se ha previsto la conformación de Concejos Municipales de Distrito, sea en las localidades de Cervantes, Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepanto, Cóbano, Paquera y Monteverde. Medida que, adicionalmente permite una mayor personalización del sufragio y, por ende, ostenta mayor vocación democrática.

Consecuentemente, para los comicios municipales a celebrarse en diciembre del 2006, la elección de los Concejos Municipales de Distrito de Cervantes, Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepanto, Cóbano, Paquera y Monteverde, se realizará mediante dos papeletas: una para la elección del intendente municipal y la segunda para la elección del síndico y concejales municipales de distrito. Por tanto,

 

Para las elecciones municipales a celebrarse en diciembre del 2006, las votaciones respecto de los Concejos Municipales de Distrito de las circunscripciones de Cervantes, Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepanto, Cóbano, Paquera y Monteverde, se realizará mediante dos papeletas: una para la elección del intendente municipal y otra para la elección del síndico y concejales municipales de distrito. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese y comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.

 

 

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