(Nota de Sinalevi: Mediante la resolución N°
1456-E-2018 del 7 de marzo del 2018, se evacua la consulta planteada respecto
de la vigencia del criterio vertido por el Tribunal Supremo de Elecciones
acerca de esta resolución, en el sentido de que: “la tesis expuesta en la
resolución N° 1297-E-2006 de las 14:50 del 6 de abril de 2006 de esta
Magistratura Electoral no se encuentra vigente ya que, de acuerdo con las
facultades constitucionales de este Tribunal, la resolución N° 2347-E8-2012 de
las 09:30 horas del 22 de marzo de 2012 interpretó que la frase “...los
inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la
provincia...” del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, se
refiere, únicamente, a los partidos políticos inscritos a escala provincial
que, en un proceso electoral presidencial y legislativo, alcanzaren un 4% o más
de los sufragios válidamente emitidos en la provincia correspondiente, por lo
cual se excluye de ese supuesto a las agrupaciones políticas participantes a
nivel nacional”)
Nº 1297-E-2006.—San José, a las catorce horas con cincuenta minutos del
seis de abril del dos mil seis. (Expediente Nº 642-CO-2005). Gestiones acumuladas formuladas por el señor
Justo Orozco Álvarez, Presidente del Partido Renovación Costarricense, y el señor
Walter Muñoz Céspedes, Presidente del Partido Integración Nacional, en punto a
la forma de interpretar el inciso 2) del artículo 96 de la Constitución
Política.
Resultando:
1º—En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 21 de marzo
del 2006, el señor Justo Orozco Álvarez en su condición de Presidente del
Partido Renovación Costarricense, solicita una nueva interpretación del inciso
2) del artículo 96 de la Constitución Política, al considerar que la forma en
que se ha hecho hasta el momento la distribución de la contribución estatal, no
responde a los principios de igualdad, justicia y libertad tutelados en la
Constitución Política. Señala que la norma original no contemplaba ninguna
diferencia entre la cantidad de votos que obtuvieran las diferentes
agrupaciones, pues su fin era dotar de recursos a todos los partidos políticos
para generar una igualdad participativa en los procesos políticos. Con la
interpretación actual se da una odiosa forma de evaluar el trabajo político
hecho por los partidos políticos de acuerdo con la escala en la que hayan sido
inscritos. Aboga el señor Orozco Álvarez por el reconocimiento del resultado
porcentual obtenido en cada provincia para cada una de las papeletas de
votación, sumando porcentajes y dividiéndolos entre la cantidad de provincias.
2º—En el artículo segundo de la sesión ordinaria número 94-2006
celebrada el 21 de marzo del 2006, este Tribunal acordó asignar la gestión del
señor Orozco Álvarez al Magistrado que, por turno, correspondiera.
3º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 22 de marzo
del 2006, el señor Walter Muñoz Céspedes, en su condición de Presidente del
Partido Integración Nacional, solicita a este Tribunal una nueva interpretación
en torno a la distribución del aporte estatal. Al respecto señala que las
reformas que, desde el año 1956, se han realizado al artículo 96 constitucional
lesionan sus derechos fundamentales, en tanto ocasionan una desigualdad de
acceso de los beneficios destinados a los partidos políticos, desigualdad que
recae directamente sobre los ciudadanos que conforman la agrupación política,
que si bien no alcanzó el porcentaje legalmente establecido, los votos que
recibió son tan válidos como los obtenidos por los demás partidos políticos.
Señala que, en reiteradas sentencias, este Tribunal ha realizado una férrea
defensa a favor del principio democrático que debe prevalecer en todos los
actos electorales. A su juicio el artículo 96 de la Constitución Política, como
lo concibió y aprobó el constituyente originario, no estableció ninguna
restricción al aporte estatal, por lo que con la reforma de esa norma en 1956,
se redujo y suprimió un derecho fundamental de igualdad electoral y ciudadana
que ha generado perjuicios a todos los partidos políticos y por ende a miles de
ciudadanos. Señala que todos los partidos políticos inscritos ante el Registro
Civil debieron cumplir, por igual, con ciertos requisitos, lo que los coloca en
igualdad de deberes y derechos. Por las razones expuestas, solicita a este
Tribunal avocarse a una nueva interpretación en materia de distribución del
aporte estatal, en la que priven los principios fundamentales de igualdad,
garantías para las minorías, pluralismo político, proporcionalidad y
razonabilidad, declarando el derecho al aporte estatal a favor del Partido
Integración Nacional, de acuerdo con el número de votos obtenidos, conforme lo
dispuesto en el artículo 96 original de la Constitución Política. Por último,
señala que esta es la segunda ocasión en que el Tribunal Supremo de Elecciones
le otorga deuda política a un partido que no obtuvo el 4% solo por el hecho de
obtener un diputado, requisito que sí cumplió el Partido Integración Nacional
en las elecciones de 1998, derecho que en aquella oportunidad le fue negado por
una interpretación restrictiva de ese Tribunal.
4º—En escrito recibido el 28 de marzo del 2006, el señor Justo Orozco
Álvarez reitera los argumentos expuestos en su anterior escrito.
5º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones
legales.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones. En razón de
que las gestiones formuladas por los señores Justo Orozco Álvarez, en su
condición de Presidente del Partido Renovación Costarricense, y Walter Muñoz
Céspedes, en su condición de Presidente del Partido Integración Nacional, se
dan en torno a la interpretación que se ha hecho de lo dispuesto en el inciso
2) del artículo 96 de la Constitución Política, y dado que la resolución que
adopte este Tribunal será aplicable para ambas gestiones, resulta procedente
acumularlas en el expediente tramitado bajo el número 642-CO-2006.
II.—Competencia y potestad interpretativa del tribunal supremo de
elecciones en materia electoral. Conforme lo dispuesto en el inciso 3) del
artículo 102 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Supremo de
Elecciones “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales referentes a la materia electoral”, potestad que en
los términos del artículo 19 del Código Electoral podrá ser ejercida de oficio
o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos
políticos inscritos.
A partir de lo anterior, queda claro que sólo los partidos políticos, a
través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una
declaración interpretativa, o bien, dicha declaración puede darse de oficio,
cuando el propio Órgano Electoral advierta “la exigencia de interpretar o
integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o
suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o
distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos
constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior
complementación práctica para que surtan efectos” (resolución de este Tribunal
número 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999).
En el caso concreto, al advertir que los señores Orozco Álvarez y Muñoz
Céspedes, no aportaron los acuerdos en que conste que los Comités Ejecutivos de
cada una de sus agrupaciones políticas dispusieran solicitar a este Tribunal la
declaración interpretativa que se pretende, las gestiones al efecto presentadas
son improcedentes.
Sin embargo, atendiendo a la potestad de interpretación oficiosa que
establece el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, este Tribunal
estima oportuno y necesario hacerlo en torno a los alcances de lo dispuesto en el
inciso 2) del artículo 96 constitucional.
III.—Jurisprudencia electoral relevante. El artículo 96 de la
Constitución Política señala que el Estado contribuirá a sufragar los gastos de
los partidos políticos, conforme a las siguientes disposiciones:
“(…)
2. Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que
participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y
alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente
emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren
como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un
Diputado”.
Durante los últimos años este Tribunal, a propósito de diferentes
gestiones planteadas por varias agrupaciones políticas, ha ido interpretando y
perfilando en su jurisprudencia, los alcances de las reglas establecidas en la
norma parcialmente transcrita.
En este sentido, como primer precedente, puede citarse el acuerdo
adoptado por este Tribunal en el artículo sexto de la sesión número 11358, que
propició el dictado de la resolución número 291 bis de las 9:00 horas del 17 de
marzo de 1998. En aquella oportunidad se interpretó de manera literal el inciso
2 del artículo 96 constitucional, expresando que el derecho a la contribución
prevista en la citada norma se otorgaría únicamente “…a aquellos partidos
políticos que participen en los procesos electorales para elegir Presidente,
Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, que
alcanzaren al menos el 4% de los sufragios válidamente emitidos a escala
nacional o los inscritos a escala provincial que obtuvieren como mínimo ese
porcentaje en la provincia o eligieran, por lo menos, un Diputado”.
Dicho criterio fue reiterado por la mayoría de los jueces electorales
que en aquel momento integraban este Tribunal, mediante acuerdo adoptado en el
artículo decimocuarto del acta número 11369 del 1º de abril de 1998, a
propósito de una gestión de adición y aclaración del acuerdo tomado en la
sesión número 11358 antes citada, indicándose lo siguiente:
“…De lo anterior se deduce que el reconocimiento económico estatal del
que habla el artículo 96 de la Constitución Política se otorgará a aquellos
partidos políticos que, con carácter provincial, hayan elegido en esa
provincia, como mínimo, un Diputado, o hubiesen obtenido en esa región, al
menos un 4% de los votos válidamente emitidos (el destacado es propio).
Con base en ese criterio de mayoría, se dispuso que un partido político
inscrito a escala nacional, aunque obtuviese una plaza de diputado, requería
para tener derecho a la contribución estatal, alcanzar concomitantemente el
mínimo del 4% de los sufragios emitidos. Posteriormente, y en igual sentido,
fueron dictadas las resoluciones número 1179 bis de las 10:00 horas del 18 de
setiembre de 1998, la número 1684 de las 9:35 horas del 26 de noviembre de 1998
y la resolución número 573-E-2002 de las 12:15 horas del 18 de abril del 2002.
Conforme a la interpretación anterior, queda claro que solo tendrían
derecho al reconocimiento económico estatal, aquellos partidos políticos que,
inscritos a escala nacional, obtuvieran como mínimo un 4% de los sufragios
válidamente emitidos en esa escala, independientemente que eligieran un
diputado en alguna provincia; y en el caso de los partidos políticos inscritos
a escala provincial, estos tendrían que haber elegido como mínimo un Diputado
en la provincia, o bien, obtener en esa región al menos un 4% de los votos
válidamente emitidos.
La lectura jurisprudencial anterior varió a partir del dictado de la
resolución número 591-E-2002 de las 9:35 horas del 19 de abril de 2002, cuando
este Tribunal, con base en una nueva integración, en atención a los principios
de garantía de representación para la minorías y de garantía de pluralismo
político, modificó el criterio existente, interpretando que tendría derecho a
la contribución estatal, el partido político inscrito a escala nacional que
obtuviera un 4% de los sufragios válidamente emitidos en todo el país, o en su
defecto que eligiera al menos un Diputado, sin importar en este último caso,
que no hubiera alcanzado el 4% de sufragios a nivel nacional. En esencia, dicha
resolución indicó:
“Atendiendo a las anteriores consideraciones, la alternativa de considerar suficiente para acceder a
la contribución estatal que un
partido político obtenga un diputado, sin reparar en que no haya alcanzado el 4% de la votación presidencial, reconoce el esfuerzo partidario y el favor de
un número considerable de electores
necesarios para acceder a esa plaza, lo cual resulta acorde con la finalidad del instituto del aporte estatal y con el principio democrático.
Por ende, tal es la mejor interpretación que se puede hacer del párrafo segundo
del artículo 96 constitucional, pues resulta acorde con su contexto normativo y
axiológico y el fin público perseguido por el mismo.
Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que, al alcanzar representación
parlamentaria, la agrupación partidaria adquiere una relevancia
jurídico-política que la distingue de otras formaciones minoritarias, lo cual
la disciplina constitucional ha considerado relevante para dar un tratamiento
diverso y permitirle el disfrute de la contribución estatal para su
financiamiento, aún y cuando no haya contado con el apoyo del indicado
porcentaje del electorado. No existe ningún motivo racional que indique que la
intención del constituyente derivado fuera desconocer dicha circunstancia
tratándose de partidos inscritos a escala nacional” (el resaltado no es del
original).
Esta interpretación fue reiterada en la resolución número 1482-E-2002 de
las 8:35 horas del 9 de agosto de 2002, al señalarse:
“…En conclusión, la
consideración de fondo en ambas resoluciones,
no giraba en torno a la calificación del partido como provincial o nacional, sino en torno a la elección o no de al menos
un diputado, razón por la que la
solución fue distinta para cada uno de los partidos citados” (el
resaltado no es del original).
Con base en lo expuesto y a efecto de fortalecer nuestro régimen
democrático, queda de manifiesto que este Tribunal a través del tiempo ha
interpretado extensivamente los alcances del inciso 2) del artículo 96 de la
Constitución Política, en procura de una mejor distribución entre los partidos
políticos de la suma correspondiente a la contribución estatal.
Precisamente, siguiendo la evolución jurisprudencial en el tema que nos
ocupa, siempre con el fin de ampliar los alcances de lo dispuesto en el inciso
2) del artículo 96 constitucional, sin distorsionar su contenido esencial, la
integración actual de este Tribunal considera oportuno realizar algunas
consideraciones en punto a la naturaleza territorial de los partidos políticos,
a efecto de posibilitar que una mayor cantidad de agrupaciones políticas
inscritas puedan eventualmente participar en el reparto de la contribución
estatal.
IV.—Sobre los efectos jurídicos de una inscripción partidaria a
escala nacional. El Código Electoral en su artículo 66, define la
naturaleza y carácter de los niveles de participación de los partidos políticos
de la siguiente manera:
“El partido inscrito en escala nacional se entenderá que lo está en
escala provincial en cada una de las provincias, y en escala cantonal en cada
uno de los cantones del país, el que solamente estuviere inscrito en escala
provincial se entenderá que lo está en escala cantonal en cada uno de los
cantones de la respectiva provincia.”
Ahora bien, siendo que el artículo 96 constitucional define a cuáles
partidos políticos les corresponde recibir la contribución económica estatal
dependiendo de la escala en que participe, y que el citado artículo 66 del
Código Electoral define los alcances territoriales que ostentan los partidos
políticos en virtud del carácter nacional, provincial y cantonal derivado de su
inscripción, se establece de ambas normas una relación de complemento que
obligan a analizarlas en su conjunto. Al respecto, conviene transcribir incluso
lo adelantado por este Tribunal en la supracitada sentencia número 591-E-2002:
“El inciso 2) del artículo 96 constitucional únicamente se refiere a los
partidos políticos inscritos, bien sea a escala nacional o a escala provincial,
para establecer los requisitos que deben cumplir tales partidos para tener
derecho a la contribución estatal, pero no define lo que debe entenderse por un
partido inscrito a escala nacional o provincial; tal definición la dejó el
constituyente librada a la ley. El Código Electoral es el que, por remisión
implícita del constituyente, no sólo regula legalmente todo lo relativo a la
organización, inscripción y funcionamiento de los partidos políticos sino que,
precisamente, define con toda claridad “Qué comprende la inscripción de un
partido en Escala Nacional” y, al respecto, el artículo 66, dispone:
“El partido inscrito en escala nacional se entenderá que lo está en
escala provincial en cada una de las provincias (...)”.
Por disposición expresa de la ley, entonces, los partidos inscritos en
escala nacional, también son partidos inscritos “a escala provincial” para
todos los efectos legales correspondientes a esa condición porque, al no hacer
la ley excepción alguna en cuanto a esos efectos, se impone la regla jurídica
de que “La ley se ha de entender general e indistintamente; cuando la ley no
hace excepción alguna, pudiendo haberla hecho, y ni de las palabras ni de la
razón se deduce que la ley deba limitarse, no podemos separarnos de su
disposición general por medio de una distinción que ella no ha hecho”
(Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Ed.
Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1989, pág. 473)”. (El énfasis es suplido).
A juicio de este Tribunal, de la relación de los artículos 96 de la
Constitución Política y 66 del Código Electoral, que sustentó el criterio
vertido en la resolución número 591-E-2002, surgen nuevos elementos que si bien
no tienen el efecto de producir el cambio de ese criterio, han de ser
considerados al momento de disponer la distribución de la contribución estatal
a las agrupaciones políticas.
A efecto de propiciar en la medida de lo posible una mejor y equitativa
forma de distribución de las sumas destinadas para ello, y siguiendo el
espíritu e inteligencia de la referida resolución 591-E-2002, la nueva
integración de este Tribunal, reconociendo el gran esfuerzo que los partidos
políticos inscritos a escala nacional despliegan en cada una de las provincias
en pos de captar la simpatía y el voto de los electores, y en tanto los
partidos políticos inscritos en escala nacional se entienden también inscritos
en escala provincial, en los términos del artículo 66 del Código Electoral,
haciendo uso de sus competencias constitucionalmente dispuestas, interpreta los
alcances del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, en el
sentido de que también tienen derecho a recibir la contribución estatal,
aquellos partidos políticos inscritos a escala nacional que, pese a no alcanzar
el porcentaje mínimo establecido en esa escala, ni haber logrado elegir un
diputado, sí alcanzaron el 4% como mínimo, en alguna o varias provincias
individualmente consideradas. Dado ese caso, el monto de la contribución
estatal deberá calcularse sobre la base de los votos válidamente emitidos para
diputados en la provincia en que hubiere alcanzado ese 4% y, si hubiere logrado
ese porcentaje en más de una provincia, el monto se obtendrá de la suma de los
votos válidamente emitidos de esas provincias.
V.—Sobre los reparos de inconstitucionalidad alegados por los
promoventes. Por último, en relación a las consideraciones y alegatos de
los gestionantes, en punto a la inconstitucionalidad de la reforma efectuada al
artículo 96 de la Constitución Política, conviene indicar que en virtud del
control concentrado de constitucionalidad que rige nuestro ordenamiento, éstos
deben formularse ante la jurisdicción constitucional ejercida por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; órgano que, en los términos del
artículo 10 de la Constitución Política, le compete declarar “la
inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos
sujetos al Derecho Público”. Por tanto,
Con fundamento en lo expuesto, se interpreta el inciso 2) del artículo
96 de la Constitución Política en el sentido de que también tienen derecho a
recibir la contribución estatal, aquellos partidos políticos inscritos a nivel
nacional que, pese a no haber alcanzado el porcentaje mínimo establecido en esa
escala, ni haber elegido un diputado, sí alcanzaron, al menos, el 4% de
sufragios válidos en alguna o varias provincias individualmente consideradas.
En este caso, el monto de la contribución estatal se calculará sobre la base de
los votos válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubiere
alcanzado ese 4% y, si hubiere logrado ese porcentaje en más de una provincia,
el monto se obtendrá de la suma de los votos válidamente emitidos de esas
provincias. El Magistrado Sobrado González y la Magistrada Zamora Chavarría
salvan el voto. Notifíquese y comuníquese en los términos del artículo 19
inciso c) del Código Electoral
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ
Y DE LA MAGISTRADA ZAMORA CHAVARRÍA
El suscrito y la suscrita, Magistrado y Magistrada de este Tribunal,
salvan su voto al estimar que la norma constitucional que interesa es
suficientemente clara al establecer expresamente un tratamiento diferenciado
para los partidos inscritos a escala nacional y los que participan solo
provincialmente, disponiendo que los primeros únicamente tendrán derecho a la
contribución estatal cuando superen el cuatro por ciento de los votos
válidamente emitidos en todo el país, resultando entonces insuficiente que
hayan superado dicho umbral en una o algunas provincias pero no en el país
integralmente considerado.
Dada la claridad en la formulación lingüística del precepto
constitucional no se abre espacio alguno para que, a través de un ejercicio
interpretativo, pueda reconocérsele un significado o alcance jurídico distinto
al pretendido, con precisión, por el constituyente