Artículo
108.—Modificaciones. Modifícanse las siguientes disposiciones:
a)
El párrafo inicial del artículo 3 del contrato de préstamo Nº 439/SF-CR suscrito
entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para un
Programa de desarrollo ganadero y sanidad animal (Progasa), Ley Nº 7060, de 31
de marzo de 1987. El texto es el siguiente:
“Artículo
3º—La Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
creada mediante la Ley Nº 6243, de 2 de mayo de 1978, se denominará en lo
sucesivo el Servicio Nacional de Salud Animal. Este, en coordinación con los organismos
del subsector pecuario, será el responsable de ejecutar el Progasa, el cual
será dirigido por una junta administrativa adscrita al Ministerio de
Agricultura y Ganadería. […]”
b)
Los incisos 1) y 4) del artículo 3 del contrato de Préstamo Nº 439/SF-CR
suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo
para un Programa de desarrollo ganadero y sanidad animal (Progasa), Ley Nº
7060, de 31 de marzo de 1987. El texto es el siguiente:
“Artículo
3º—
[…]
1)
Los objetivos y las funciones del Servicio Nacional de Salud Animal serán los
establecidos en su Ley de creación.
[…]
4)
El Director General de Salud Animal será el director ejecutivo de la Junta.
Este funcionario, junto con cada uno de los directores de las dependencias del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinará lo referido a sus propias
funciones. El director ejecutivo no podrá ser miembro de la Junta; asistirá a
las sesiones y tendrá voz pero no voto; asimismo, no devengará dietas y estará sujeto
a la reglamentación vigente para este tipo de órganos.
[…]”
c)
El artículo 2 de la Ley Nº 5346, de 10 de setiembre de 1973. El texto es el
siguiente:
“Artículo
2º—Los animales a que se refiere el artículo anterior serán recogidos o
sacrificados por las autoridades de los Ministerios de Gobernación y Policía,
de Agricultura y Ganadería y de las municipalidades respectivas. Cuando
proceda, tendrán la colaboración de los funcionarios del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
De
ser sacrificados, los productos derivados del animal serán entregados a una
institución de beneficencia, si su consumo no representa riesgo para la salud
humana o animal.”
d)
El artículo 3 de la Ley Nº 5346, de 10 de setiembre de 1973. El texto es el
siguiente:
“Artículo
3º—La infracción al artículo 1 de la presente Ley constituye una infracción
contra la salud pública veterinaria y el propietario del animal será sancionado
con una multa de entre uno y veinte salarios base de un profesional licenciado
universitario. El monto será fijado por
el Servicio Nacional de Salud Animal, tomando en consideración las disposiciones
contenidas en su ley de creación.”
e)
El párrafo final del artículo 4 de la Ley Nº 5346, de 10 de setiembre de 1973.
El texto dirá:
“Artículo
4º—
[…]
Los
montos de los gastos de aprehensión serán fijados en el Reglamento de esta Ley;
para tales efectos, el ministro del ramo será el titular del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.”
f)
Adiciónase un nuevo artículo 338 bis a la Ley general de salud, Nº 5395, de 30
de octubre de 1973. El texto dirá:
“Artículo
338 bis.—Coordinación entre las autoridades sanitarias. Los funcionarios
del Ministerio de Salud y las demás autoridades sanitarias deberán ejecutar las
actividades de control y protección sanitaria de manera coordinada, bajo pena
de despido sin responsabilidad patronal.”
g)
El artículo 9 de la Ley número 7451, de 17 de noviembre de 1994, Ley de
bienestar de los animales, cuyo texto dirá:
“Artículo
9.—Trato para los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos. Los
animales utilizados en deportes o espectáculos públicos no deberán someterse, a
la disciplina respectiva, bajo el efecto de ninguna droga o medicamento
perjudicial para su salud e integridad; tampoco deberán ser forzados más allá
de su capacidad ni deberán utilizarse objetos que puedan dañar su integridad
física.”