Artículo 103
Artículo
109.—Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
dentro de los sesenta días siguientes a su publicación, pero la falta de
reglamentación no impedirá que esta se aplique.
(Así corrida su numeración por el artículo 27
de la ley "Control
de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación",
N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo numeral 103 al 109
actual)
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