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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16

Artículo 16.—Administración de recursos. El Senasa podrá administrar los recursos financieros mediante un contrato de fideicomiso que suscribirá con un banco público del Sistema Bancario Nacional. 

Dentro de las medidas de control interno por tomar, será posible que, después de realizar la debida programación financiera y una vez definidas las necesidades de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo, el patrimonio deba ser invertido en carteras compuestas por títulos del Sector Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración de los fondos públicos, velando en todo momento por la seguridad, rentabilidad y liquidez de dichos recursos. 

Para estos efectos y previo a realizar las inversiones establecidas en este artículo, el Senasa, deberá contratar una auditoría externa, con el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la República.


 

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