Artículo 3º—Interés público
Artículo
3º—Interés público. Decláranse de interés público la salud de los
animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros; su material
genético, sus productos, subproductos, derivados, desechos; las sustancias
peligrosas, los alimentos y los medicamentos para animales; la prevención, la
erradicación y el control veterinario de las zoonosis, y de aquellas
enfermedades que por sus características puedan poner en riesgo la salud animal
y la economía pecuarias del país; el control y la prevención de los riesgos del
uso, la liberación y la comercialización de organismos genéticamente
modificados de origen animal, destinados al consumo humano o animal, y que
puedan afectar la salud humana, animal o su entorno.
Lo
indicado en el párrafo anterior deberá considerarse sin perjuicio de lo
establecido en la Ley de biodiversidad, Nº 7788, de 30 de abril de 1998.
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