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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º—Interés público

Artículo 3º—Interés público. Decláranse de interés público la salud de los animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros; su material genético, sus productos, subproductos, derivados, desechos; las sustancias peligrosas, los alimentos y los medicamentos para animales; la prevención, la erradicación y el control veterinario de las zoonosis, y de aquellas enfermedades que por sus características puedan poner en riesgo la salud animal y la economía pecuarias del país; el control y la prevención de los riesgos del uso, la liberación y la comercialización de organismos genéticamente modificados de origen animal, destinados al consumo humano o animal, y que puedan afectar la salud humana, animal o su entorno.

Lo indicado en el párrafo anterior deberá considerarse sin perjuicio de lo establecido en la Ley de biodiversidad, Nº 7788, de 30 de abril de 1998.


 

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