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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 43
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Artículo 43
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Artículo 43

Artículo 43.- Obligación del combate particular obligatorio

Los propietarios o encargados de animales estarán en la obligación de combatir, por su cuenta, las plagas o enfermedades declaradas de combate particular obligatorio. Si no lo hacen, el Senasa lo hará por cuenta de ellos y el comprobante de egresos que emita el Senasa constituirá título ejecutivo.

(Así reformado por el artículo 43° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

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