Artículo 44
Artículo
44.—Deberes del administrado. Los administrados deberán contribuir a la
conservación de la salud de la población animal, la protección y la seguridad
de los alimentos de origen animal, así como al control de la zoonosis, la
protección de la comunidad y el ambiente.
Toda
persona estará obligada a denunciar, ante las autoridades competentes,
cualquier sospecha o indicio sobre la contaminación en los alimentos de origen
animal o sobre la existencia de plaga o enfermedad exótica o epidémica, que se
presente en los animales propios o ajenos.
Además, deberá aplicar las medidas sanitarias obligatorias establecidas para
prevenir, luchar, controlar y erradicar las enfermedades de los animales, o
consentir su aplicación, así como facilitar a las autoridades la realización y
aplicación de las debidas medidas de seguridad tanto para los animales como
para el personal que las ejecute. El administrado que incumpla los deberes
mencionados anteriormente, será sujeto, entre otras, de las sanciones
administrativas establecidas en la presente Ley.
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