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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 52
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 52
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Artículo 52
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Artículo 52

Artículo 52.—Importación ilegal. Los animales domésticos, silvestres, acuáticos u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales y medicamentos veterinarios importados en contravención de la legislación, serán sacrificados, destruidos, decomisados o reembarcados inmediatamente, a su país de origen, según proceda. 

Los animales sacrificados y los productos o subproductos que se destruyan, deberán desecharse de conformidad con las normas técnicas que se emitan al respecto, de manera que no dañen la salud pública ni el medio ambiente.

Los gastos por la aplicación de las medidas anteriores, correrán por cuenta del importador o su representante.


 

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