Artículo 6º—Competencias. El Senasa
tendrá las siguientes competencias:
a) Administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo
el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de
prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales.
b) Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o
sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los
productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura,
producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos
alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros
contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico.
c) Establecer, planificar, ejecutar y evaluar las medidas necesarias
para llevar a cabo el control veterinario de las zoonosis.
d) Proponer
al Poder Ejecutivo que dicte las normas reglamentarias sobre materias de salud
animal y salud pública veterinaria. Siempre que sea técnicamente posible desde
la perspectiva sanitaria, estas propuestas deberán incluir normas
diferenciadas, que se adapten de mejor forma a la realidad de las explotaciones
que emplean métodos artesanales y a aquellas que por su reducido tamaño tienen
dificultades técnicas y financieras para implementar estándares internacionales
o normas establecidas fundamentalmente para las actividades agroindustriales.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
Ley para la protección de la micro, pequeña y mediana producción pecuaria, N°
9876 del 27 de agosto del 2020)
e) Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los
manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de
bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación,
exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a
zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos
veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación
epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias, en general, de todo animal
doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos,
subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los
alimentos para animales. En el ejercicio de esta competencia, el Senasa tomará en consideración tanto el tamaño de los
establecimientos sujetos a control, como el uso de métodos de producción
artesanales entre otros reconocidos por el Senasa, en
tanto criterios objetivos que permitan establecer normas técnicas manuales
diferenciados y adaptados a la realidad de establecimientos, siempre que sea
técnica, científica y profesionalmente posible desde la perspectiva sanitaria
de la protección a la salud humana, la salud animal y el medio ambiente. Esos
criterios objetivos deberán valorarse también durante la ejecución y el control
de las medidas arriba indicadas. Se incluye en esta ley la competencia para
conocer y regular cualquier otra medida o producto que la tecnología desarrolle
y afecte la salud o la producción animal.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
Ley para la protección de la micro, pequeña y mediana producción pecuaria, N°
9876 del 27 de agosto del 2020)
f) Implantar las medidas necesarias para el tránsito e intercambio
nacional e internacional de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u
otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos,
derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales
y los medicamentos veterinarios; a fin de evitar brotes de plagas o
enfermedades que por sus características, pongan en riesgo la salud pública veterinaria
o la salud animal. En la ejecución de
esta competencia, el Senasa deberá respetar las
disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de especies
amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites), ratificada mediante la Ley Nº
5605, de 30 de octubre de 1974, la Ley de conservación de la vida silvestre, Nº
7317, de 21 de octubre de 1992, y la demás normativa relacionada.
g) Prohibir la importación de animales domésticos, acuáticos, silvestres
u otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos, y
derivados; sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales
y los medicamentos veterinarios, cuando constituyan un riesgo no aceptable para
el ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal.
h) Establecer y ejecutar las medidas necesarias sobre la producción, el
uso, la liberación o la comercialización de organismos genéticamente
modificados que sean animales, sus productos, sus subproductos de origen
animal, los agentes de control biológico u otros que puedan representar
cualquier tipo de riesgo no aceptable en el ambiente, la salud humana, animal o
biológica del entorno. Para estos efectos, el Senasa
contará con las mismas competencias y potestades establecidas en los artículos
41 y 42 de la Ley Nº 7664, de 8 de abril de 1997, y sus reformas. La Comisión
Técnica de Bioseguridad, creada en el artículo 40 de dicho cuerpo normativo,
fungirá como órgano asesor del Senasa en el ámbito de
su competencia.
i) Establecer y hacer cumplir las regulaciones de control de calidad,
monitoreo, registro, importación, desalmacenamiento,
control sanitario de la producción nacional, almacenamiento, transporte,
redestino, tránsito, comercialización, medios de transporte, retención y
decomiso, y el uso de medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas,
material genético, material biotecnológico, agentes patógenos de origen animal,
aditivos alimentarios y alimentos para animales domésticos, acuáticos,
silvestres u otros.
j) Controlar y garantizar la salud de los animales domésticos,
acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, así como la inocuidad
de los productos, subproductos y derivados para consumo humano o animal, así
como establecer controles sanitarios en todas las plantas de sacrificio,
proceso e industrialización.
k) Establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de
animales, sus productos y subproductos, y de los insumos utilizados en la
producción animal.
l) Promover; realizar y comunicar la investigación en el campo de la
salud pública veterinaria y la salud animal.
m) Establecer y supervisar las regulaciones, las normas y los
procedimientos sanitarios, así como la trazabilidad/rastreabilidad en la
producción e industrialización pecuaria orgánica.
n) Prestar servicios de calidad y brindar asistencia técnica y
capacitación, en el ámbito de su competencia, prioritariamente a los pequeños y
medianos productores del país, de conformidad con los planes y las prioridades
definidos por el MAG. El Senasa contribuirá a que los
usuarios de sus servicios incrementen sus conocimientos, habilidades y
destrezas, para generar en ellos aptitudes y actitudes que les permitan su
incorporación en el proceso de desarrollo.
ñ) Establecer criterios de autorización de personas físicas y jurídicas
para cada actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus
limitaciones.
o) Establecer procedimientos de control de calidad y auditoría técnica,
tanto para el propio Senasa como para las personas
físicas y jurídicas oficializadas o autorizadas; asimismo, velar por la
administración, el control y el uso de los recursos obtenidos al aplicar esta
Ley.
p) Tramitar y resolver las denuncias ciudadanas que se presenten de
conformidad con los términos de esta Ley y sus Reglamentos.
q) Desarrollar convenios, acuerdos interinstitucionales y las bases de
coordinación en materia de su competencia. Además, podrá gestionar el apoyo
técnico y financiero de organismos nacionales e internacionales para fortalecer
el Senasa.
r) Evaluar los servicios veterinarios oficiales extranjeros, para,
aplicando el principio precautorio, tomar decisiones relativas a la salud
pública veterinaria y la salud animal, que deban aplicarse para el comercio
internacional de animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros, su
material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos, derivados, sus
desechos, las sustancias peligrosas, los medicamentos veterinarios y los
alimentos para animales.
s) Declarar libres o con escasa prevalencia de plagas o enfermedades,
las fincas, granjas, zonas, regiones o la totalidad del territorio nacional,
así como establecer las medidas necesarias para mantener esa condición
sanitaria.
t) Autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los
establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley, de conformidad con
los criterios sanitarios definidos en ese sentido.
u) Asesorar al Poder Ejecutivo, así como difundir permanentemente
información en materia de su competencia, a las instituciones y organismos
interesados.
v) Respaldar, con ensayos de su
laboratorio oficial Lanaseve, la eficacia de los
programas, de las campañas, del sistema de inocuidad y calidad de productos de
origen animal y las investigaciones de robo, hurto y contrabando de
animales. Lanaseve
podrá utilizar laboratorios oferentes, debidamente oficializados y de
referencia.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 26 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de
su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010)
w) Garantizar el funcionamiento de su cadena de frío, para conservar
muestras y reactivos de laboratorio, así como de medicamentos veterinarios.
x) Instituir y organizar programas de formación en el campo de su
competencia, para su personal técnico, con la finalidad de satisfacer las necesidades
de capacitación; lo anterior se hará en concordancia con lo que establece esta
Institución al respecto. También se incentivará al personal para que publique
los resultados de sus investigaciones en revistas científicas reconocidas. El Senasa está facultado para que brinde capacitación y
asesoramiento en materia de su competencia.
y) Las demás competencias que señalen las leyes y los tratados
internacionales aprobados por Costa Rica.
Cuando en el ejercicio de las competencias señaladas en los incisos
anteriores, se involucren aspectos relacionados con la protección de la salud
pública, el Senasa deberá actuar en estricta
colaboración y coordinación con el Ministerio de Salud.
Para los efectos de esta Ley, el Senasa se
considerará una autoridad en
salud; por ello, toda persona, natural o jurídica,
queda sujeta a los mandatos de esta Ley, sus Reglamentos y a las órdenes
generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que esta autoridad dicte
en el ejercicio de sus competencias.