Artículo 71
Artículo
71.—Control. El Senasa dictará y determinará las medidas pertinentes
para lograr el control y la vigilancia de la aplicación de los sistemas de
trazabilidad/rastreabilidad de los animales y productos regulados en esta Ley.
Para tal fin, mantendrá un sistema de controles oficiales y llevará a cabo
otras actividades oportunas, incluida la información al público sobre la
seguridad, inocuidad y los riesgos que acarrean los animales, los productos y
subproductos de origen animal, los alimentos para animales y los medicamentos e
insumos de uso veterinario.
Asimismo,
el Senasa podrá regular y ejercer cualquier otro tipo de actividades de control
sobre las diferentes etapas de producción, transporte, importación,
exportación, transformación y la distribución mayorista de los animales y
productos bajo su tutela.
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