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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 81
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 81
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Artículo 81
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Artículo 81

Artículo 81.—Aumento de la sanción. Cuando se trate de un infractor reincidente, la sanción podrá aumentarse en un tercio. 

Para lo anterior, deberán considerarse las circunstancias del responsable, las características de la explotación o del sistema de producción, el grado de dolo o culpa, el beneficio obtenido o el que se esperaba obtener, el número de animales afectados, el daño o riesgo en que se haya puesto a las personas o al patrimonio pecuario, así como el incumplimiento de las advertencias previas y la alteración social que pueda provocarse.


 

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