Artículo 81
Artículo
81.—Aumento de la sanción. Cuando se trate de un infractor reincidente,
la sanción podrá aumentarse en un tercio.
Para
lo anterior, deberán considerarse las circunstancias del responsable, las características
de la explotación o del sistema de producción, el grado de dolo o culpa, el
beneficio obtenido o el que se esperaba obtener, el número de animales
afectados, el daño o riesgo en que se haya puesto a las personas o al
patrimonio pecuario, así como el incumplimiento de las advertencias previas y
la alteración social que pueda provocarse.
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