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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 89
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 89
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Artículo 89
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CAPÍTULO X

CAPÍTULO X

Aplicación de medidas sanitarias

 

Artículo 89.—Medidas sanitarias. El Senasa deberá llevar a cabo las medidas sanitarias que considere pertinentes, a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley.

Se considerarán medidas sanitarias, las siguientes:

 

a) El cierre temporal de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley.

 

b) La cancelación o suspensión del certificado veterinario de operación, con el respectivo cierre del establecimiento.

 

c) Los decomisos.

 

d) La retención.

 

e) La desnaturalización.

 

f) Las cuarentenas, tanto las internas como las externas.

 

g) La destrucción.

 

h) La devolución o el redestino.

 

i) La medicación.

 

j) El sacrificio.

 

k) La anulación de los trámites o documentos autorizados por el Senasa.

 

l) La cancelación de las autorizaciones y las inscripciones.

 

m) Cualquier otra medida sanitaria debidamente justificada que el Senasa considere pertinente aplicar.


 

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