CAPÍTULO X
CAPÍTULO X
Aplicación de medidas sanitarias
Artículo
89.—Medidas sanitarias. El Senasa deberá llevar a cabo las medidas
sanitarias que considere pertinentes, a fin de cumplir los objetivos de la
presente Ley.
Se
considerarán medidas sanitarias, las siguientes:
a) El cierre
temporal de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley.
b)
La cancelación o suspensión del certificado veterinario de operación, con el
respectivo cierre del establecimiento.
c)
Los decomisos.
d)
La retención.
e)
La desnaturalización.
f)
Las cuarentenas, tanto las internas como las externas.
g)
La destrucción.
h)
La devolución o el redestino.
i)
La medicación.
j)
El sacrificio.
k)
La anulación de los trámites o documentos autorizados por el Senasa.
l)
La cancelación de las autorizaciones y las inscripciones.
m)
Cualquier otra medida sanitaria debidamente justificada que el Senasa considere
pertinente aplicar.
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