Artículo 97
Artículo
97.—Investidura de autoridad. En caso de emergencia o ante una situación
de alto riesgo sanitario, todo médico veterinario, en el ejercicio legal de su
profesión, estará investido de suficiente autoridad para tomar las primeras
medidas sanitarias y requerir la colaboración obligada de las autoridades
locales para hacerlas cumplir, hasta que intervenga la autoridad del Senasa;
todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le
correspondan por el incumplimiento de esas funciones o por abuso en el
ejercicio de estas.
La
investidura de autoridad no implica que cualquier médico veterinario sea
considerado médico veterinario oficial del Senasa, aun cuando se encuentre en
el ejercicio legal de su profesión ante una emergencia.
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