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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 98
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 98
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Artículo 98
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Artículo 98

Artículo 98.—Fondos especiales para indemnización en casos de emergencia. Para cubrir las indemnizaciones en casos de emergencia, los productores podrán crear un fondo para ese fin, según las características y posibilidades de cada sector.

En caso de emergencia o ante una situación de alto riesgo sanitario debidamente calificada por el Senasa, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá establecer una tabla de porcentajes de indemnización a los productores.


 

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