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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 108
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Artículo 108
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Artículo 102

Artículo 108.—Modificaciones. Modifícanse las siguientes disposiciones:

a) El párrafo inicial del artículo 3 del contrato de préstamo Nº 439/SF-CR suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para un Programa de desarrollo ganadero y sanidad animal (Progasa), Ley Nº 7060, de 31 de marzo de 1987. El texto es el siguiente:

“Artículo 3º—La Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, creada mediante la Ley Nº 6243, de 2 de mayo de 1978, se denominará en lo sucesivo el Servicio Nacional de Salud Animal. Este, en coordinación con los organismos del subsector pecuario, será el responsable de ejecutar el Progasa, el cual será dirigido por una junta administrativa adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería. […]”

b) Los incisos 1) y 4) del artículo 3 del contrato de Préstamo Nº 439/SF-CR suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para un Programa de desarrollo ganadero y sanidad animal (Progasa), Ley Nº 7060, de 31 de marzo de 1987. El texto es el siguiente:

“Artículo 3º—

[…]

1) Los objetivos y las funciones del Servicio Nacional de Salud Animal serán los establecidos en su Ley de creación.

[…]

4) El Director General de Salud Animal será el director ejecutivo de la Junta. Este funcionario, junto con cada uno de los directores de las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinará lo referido a sus propias funciones. El director ejecutivo no podrá ser miembro de la Junta; asistirá a las sesiones y tendrá voz pero no voto; asimismo, no devengará dietas y estará sujeto a la reglamentación vigente para este tipo de órganos.

[…]”

c) El artículo 2 de la Ley Nº 5346, de 10 de setiembre de 1973. El texto es el siguiente:

“Artículo 2º—Los animales a que se refiere el artículo anterior serán recogidos o sacrificados por las autoridades de los Ministerios de Gobernación y Policía, de Agricultura y Ganadería y de las municipalidades respectivas. Cuando proceda, tendrán la colaboración de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

De ser sacrificados, los productos derivados del animal serán entregados a una institución de beneficencia, si su consumo no representa riesgo para la salud humana o animal.”

d) El artículo 3 de la Ley Nº 5346, de 10 de setiembre de 1973. El texto es el siguiente:

“Artículo 3º—La infracción al artículo 1 de la presente Ley constituye una infracción contra la salud pública veterinaria y el propietario del animal será sancionado con una multa de entre uno y veinte salarios base de un profesional licenciado universitario.  El monto será fijado por el Servicio Nacional de Salud Animal, tomando en consideración las disposiciones contenidas en su ley de creación.”

e) El párrafo final del artículo 4 de la Ley Nº 5346, de 10 de setiembre de 1973. El texto dirá:

“Artículo 4º—

[…]

Los montos de los gastos de aprehensión serán fijados en el Reglamento de esta Ley; para tales efectos, el ministro del ramo será el titular del Ministerio de Agricultura y Ganadería.”

f) Adiciónase un nuevo artículo 338 bis a la Ley general de salud, Nº 5395, de 30 de octubre de 1973. El texto dirá:

“Artículo 338 bis.—Coordinación entre las autoridades sanitarias. Los funcionarios del Ministerio de Salud y las demás autoridades sanitarias deberán ejecutar las actividades de control y protección sanitaria de manera coordinada, bajo pena de despido sin responsabilidad patronal.”

g) El artículo 9 de la Ley número 7451, de 17 de noviembre de 1994, Ley de bienestar de los animales, cuyo texto dirá:

“Artículo 9.—Trato para los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos. Los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos no deberán someterse, a la disciplina respectiva, bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad; tampoco deberán ser forzados más allá de su capacidad ni deberán utilizarse objetos que puedan dañar su integridad física.”

(Así corrida su numeración por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo numeral 102 al 108 actual)
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