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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Transitorio
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Transitorios

Transitorios

 

Transitorio I.—En el término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Senasa, comunicará al Poder Ejecutivo cuales decretos ejecutivos y reglamentos se oponen a la presente Ley, a fin de que este proceda a derogarlos según corresponda.


 

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