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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 14
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Artículo 14
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TÍTULO II

TÍTULO II

Recursos financieros, humanos y materiales

 

CAPÍTULO I

Recursos financieros

 

Artículo 14.—Recursos financieros. El Senasa contará con los siguientes recursos financieros:

 

a) Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

 

b) Los ingresos percibidos por concepto de venta de servicios, refrendo de documentos, fumigación, autorizaciones, certificaciones, inscripciones y registros, e inscripciones por actividades educativas; todas estas actividades serán realizadas por el Senasa.

 

c) El treinta por ciento (30%) de la totalidad de los ingresos percibidos por la aplicación del artículo 6 de la Ley para el control de la elaboración y expendio de alimentos para animales, Nº 6883, de 25 de agosto de 1983, y sus reformas, el cual será destinado, exclusivamente, a los fines establecidos en esa Ley.

 

d) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o de sus instituciones.

 

e) La reasignación del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad con la Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos, Nº 8131, de 18 de setiembre de 2001.

 

f) Cualquier otro ingreso que se adquiera por rendimiento de los recursos y disposición o aplicación de esta Ley o de cualquier otra.


 

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