Artículo 17
Artículo
17.—Fiduciario. El fiduciario será un banco público, seleccionado de
acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que
realice el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.
El
fiduciario, además de las obligaciones que las disposiciones legales vigentes y
aplicables al contrato de fideicomiso le imponen, tendrá las obligaciones
establecidas en el correspondiente contrato.
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