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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 46
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Artículo 46
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CAPÍTULO III

CAPÍTULO III

Laboratorios

 

Artículo 46.—Laboratorio oficial y autorizados. El laboratorio oficial del Senasa será el Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (Lanaseve).

Sin perjuicio de lo anterior, el Senasa podrá oficializar los servicios de laboratorios de referencia, públicos o privados, nacionales o extranjeros, debidamente autorizados o reconocidos por la autoridad competente.  Además, podrá establecer cualquier otra disposición que considere necesaria para el buen funcionamiento del laboratorio y satisfacer el interés público.


 

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