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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 54
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Artículo 54
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Artículo 54

Artículo 54.—Medidas de control. Si una vez autorizada la importación de algún producto o subproducto de origen animal, se determina que este puede representar un riesgo grave para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, y que las medidas sanitarias adoptadas no pueden controlarlo de forma satisfactoria, el Senasa podrá ejecutar las siguientes medidas:

 

a) Suspender la circulación del producto y aplicar las medidas sanitarias correspondientes.

 

b) Establecer las condiciones especiales para que el producto pueda circular dentro del país, ser devuelto o redestinado.


 

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