Artículo 54
Artículo
54.—Medidas de control. Si una vez autorizada la importación de algún
producto o subproducto de origen animal, se determina que este puede
representar un riesgo grave para la salud humana, la salud animal o el medio
ambiente, y que las medidas sanitarias adoptadas no pueden controlarlo de forma
satisfactoria, el Senasa podrá ejecutar las siguientes medidas:
a)
Suspender la circulación del producto y aplicar las medidas sanitarias correspondientes.
b)
Establecer las condiciones especiales para que el producto pueda circular
dentro del país, ser devuelto o redestinado.
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