Artículo 67
Artículo
67.—Ejecución de los sistemas de
trazabilidad/ rastreabilidad. Los sistemas de trazabilidad podrán
ser puestos en práctica de manera paulatina y progresiva, asegurando siempre la
adecuada gestión de los riesgos sanitarios.
El
Senasa deberá destinar los recursos necesarios para desarrollar las capacidades
que le permitan aplicar, dentro de sus competencias, los sistemas de
trazabilidad/rastreabilidad, así como supervisarlos y vigilarlos adecuadamente.
Para
la efectiva ejecución de los sistemas de trazabilidad/ rastreabilidad, los
administrados tendrán la obligación de suministrar la información requerida. De
forma correlativa, el Senasa deberá verificar la información suministrada.
Los
diversos agentes económicos y productivos estarán obligados a aplicar los
sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, dentro de los plazos y las condiciones
que se estipulen, para cada caso, en el respectivo Reglamento de esta Ley.
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