Artículo 80
Artículo
80.—Sanciones administrativas. Las infracciones señaladas en el artículo
78 de esta Ley, serán sancionadas con multa de uno a cinco salarios base de un
profesional licenciado universitario.
Si
la infracción ocasiona un riesgo o produce daños al ambiente, la salud de los
animales o la salud de las personas, la sanción pecuniaria por imponer será la
siguiente:
a)
Para los incisos a), b), h), i), n) y ñ), de cinco a veinte salarios base de un
profesional licenciado universitario.
b)
Para los incisos c), d), e), f), g), j), k), l), m), o), p), q), r), s), t) y u),
de siete a cincuenta salarios base de un profesional licenciado universitario.
Para
la aplicación de estas sanciones, el Senasa deberá conceder previa audiencia al
interesado, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
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