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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 80
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Artículo 80
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Artículo 80

Artículo 80.—Sanciones administrativas. Las infracciones señaladas en el artículo 78 de esta Ley, serán sancionadas con multa de uno a cinco salarios base de un profesional licenciado universitario. 

Si la infracción ocasiona un riesgo o produce daños al ambiente, la salud de los animales o la salud de las personas, la sanción pecuniaria por imponer será la siguiente:

 

a) Para los incisos a), b), h), i), n) y ñ), de cinco a veinte salarios base de un profesional licenciado universitario.

 

b) Para los incisos c), d), e), f), g), j), k), l), m), o), p), q), r), s), t) y u), de siete a cincuenta salarios base de un profesional licenciado universitario.

 

Para la aplicación de estas sanciones, el Senasa deberá conceder previa audiencia al interesado, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.


 

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