Artículo 95
Artículo
95.—Fondo acumulativo para emergencias. El Senasa dispondrá y
administrará un fondo acumulativo para atender emergencias exclusivamente. Los
recursos del fondo provendrán de empréstitos, donaciones, asignaciones, multas
o de cualquier otra fuente legal de financiamiento. Se faculta al Poder
Ejecutivo para que negocie empréstitos internacionales con entes
internacionales bilaterales, plurilaterales o multilaterales, siempre y cuando
dichos fondos sean destinados, única y exclusivamente, a la atención de una
emergencia regional o nacional debidamente declarada, según el artículo 92 de
esta Ley. Dicho fondo podrá ser administrado en un fideicomiso que se
constituirá de conformidad con el título II de esta Ley.
Asimismo,
el Senasa deberá presentar la liquidación a la fecha de los gastos efectuados,
tres meses después de que se haya declarado la emergencia. Si esta no ha
finalizado, deberá presentar el presupuesto del monto por gastar durante los
siguientes seis meses, para la respectiva aprobación ante la Contraloría
General de la República. En caso de que la emergencia subsista, deberá
presentarse el presupuesto respectivo para los tres meses siguientes.
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