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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 43
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Artículo 43
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Artículo 43

Artículo 43.—Obligación del combate particular obligatorio. Los propietarios o encargados de animales estarán en la obligación de combatir, por su cuenta, las plagas o enfermedades declaradas de combate particular obligatorio. Si no lo hacen, el Senasa lo hará por cuenta de ellos y el comprobante de egresos que emita la Contraloría General de la República constituirá título ejecutivo.


 

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