Nº 8507
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DESARROLLO
DE UN MERCADO SECUNDARIO DE HIPOTECAS
CON EL FIN
DE AUMENTAR LAS POSIBILIDADES
DE LAS
FAMILIAS COSTARRICENSES DE ACCEDER
A UNA
VIVIENDA PROPIA, Y FORTALECIMIENTO
DEL CRÉDITO
INDEXADO A LA INFLACIÓN
(UNIDADES DE
DESARROLLO-UD)
Artículo
1º—Desarrollánse mediante este artículo las disposiciones referentes a la Ley
para el desarrollo de un mercado hipotecario secundario de hipotecas, cuyo fin
es aumentar las posibilidades de las familias costarricenses para que accedan a
una vivienda propia.
“TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
1º—Finalidad. La presente Ley tiene como objetivo promover, en el país,
un mercado hipotecario desarrollado, compuesto por un mercado primario de
hipotecas y un mercado secundario de hipotecas.
Artículo
2º—Definiciones. Entiéndese por mercado primario de hipotecas el
conformado por las entidades que originen créditos de vivienda.
Se
entenderá por mercado secundario de hipotecas aquel donde se titularicen
créditos hipotecarios, con el fin de obtener, entre otros, liquidez y un
adecuado calce de plazos entre activos y pasivos financieros.
Artículo 3º—Certificados de
financiamiento hipotecario (CFH). Denomínanse certificados de
financiamiento hipotecario, los títulos valores que tengan como única finalidad
financiar créditos de vivienda. Los
certificados de financiamiento hipotecario podrán ser expresados en cualquier
tipo de moneda o unidades de cuenta indexadas a la inflación.
Artículo 4º—Certificados de
titularización hipotecaria (CTH). Denomínanse certificados de
titularización hipotecaria, los certificados producto de una titularización
hipotecaria emitidos con el respaldo de una cartera de créditos previamente
creados, la cual deberá estar debidamente individualizada.
Para
efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá que los créditos
hipotecarios han sido previamente creados, cuando su constitución se haya
realizado con anterioridad a la emisión de los títulos valores hipotecarios
producto de la titularización.
Artículo
5º—Homogeneidad contractual. La Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) promoverá la utilización de condiciones uniformes para los
contratos de créditos y sus garantías, mediante los cuales se formalicen las
operaciones activas de financiación de vivienda, con el fin promover la
estandarización de las carteras hipotecarias de las instituciones financieras
para facilitar su posterior titularización.
Artículo
6º—Mecanismos de estructuración. Los mecanismos de estructuración de
titularización que podrán utilizarse son los siguientes:
a)
Los fideicomisos de titularización que cumplan lo establecido en esta Ley y la
normativa de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).
b)
Los fondos de titularización hipotecaria administrados por sociedades administradoras
de fondos de inversión, que cumplan lo señalado en esta Ley y la normativa de
la Sugeval.
c)
Las universalidades administradas por sociedades titularizadoras, que cumplan
lo establecido en esta Ley y la normativa de la Sugeval.
d)
Cualquier otro mecanismo que establezca la Sugeval por medio de reglamento.
Esos
mecanismos de estructuración constituirán patrimonios separados cuyo flujo de
caja estará destinado, exclusivamente, al pago de los títulos valores emitidos
y los demás gastos y garantías inherentes al proceso, en la forma establecida
en el prospecto de emisión correspondiente.
Artículo
7º—Amortización de los títulos valores. En los títulos valores producto
de un proceso de titularización hipotecaria, los pagos de capital podrán
efectuarse durante la vida de los títulos valores, de acuerdo con el prospecto
de emisión correspondiente. En dicho prospecto deberá incluirse, en todo caso,
una evaluación técnica del riesgo de prepago atribuible a la cartera que sirva
de respaldo a los títulos valores emitidos y una descripción de la forma en que
los flujos de caja correspondientes a prepagos se asignarán a los títulos
valores en circulación.
Artículo
8º—Notificación de cesión de hipotecas
para procesos de titularización. La cesión de créditos hipotecarios
por motivo de procesos de titularización hipotecaria no requerirá notificación
del deudor, siempre y cuando esto haya sido establecido en el contrato de
crédito.
Artículo
9º—Condiciones y requisitos de las emisiones. La Sugeval señalará los
requisitos y las condiciones para la emisión y colocación de los diferentes
títulos valores que resulten de procesos de titularización hipotecaria; para
ello, establecerá normas de carácter general que velarán por la adecuada
revelación de información al mercado y la protección de los derechos de los
inversionistas. En desarrollo de lo anterior, se regularán, entre otros
aspectos, los mecanismos jurídicos de estructuración, contratos, prospectos y
demás documentos que deben acompañar la emisión, el tipo de títulos valores y
sus características, los mecanismos de cobertura y la información y revelación
que debe generarse para el mercado.
Artículo
10.—Sociedades fiduciarias. Las entidades miembros del Sistema Bancario
Nacional, las financieras, las mutuales y el Banco Hipotecario de la Vivienda
(Banhvi), podrán constituir sociedades fiduciarias, con el fin de facilitar la
estructuración de procesos de titularización hipotecaria y poder realizar una
mejor separación de los riesgos de dichos procesos y de los riesgos propios de
la intermediación financiera.
Las
sociedades fiduciarias tendrán, como objeto social exclusivo, la constitución y
administración de fideicomisos de cualquier tipo. Estas sociedades se
constituirán como sociedades anónimas, cuyo objeto exclusivo será la
administración de activos en propiedad fiduciaria, según las condiciones de
cada fideicomiso. Las operaciones y la contabilidad deberán ser totalmente
independientes de la institución a la que pertenezcan.
TÍTULO II
Sociedades titularizadoras
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
11.—Objeto social. Las sociedades titularizadoras tendrán, como objeto
social, la titularización de cualquier tipo de activo y/o flujos futuros. Las
sociedades a que se refiere este título se constituirán como sociedades
anónimas, cuyo objeto será la adquisición de los activos o derechos sobre
flujos futuros y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazos. Cada
emisión se administrará en patrimonios separados del patrimonio común de la
sociedad titularizadora.
Las
entidades miembros del Sistema Bancario Nacional, las financieras, las mutuales
y el Banhvi podrán constituir sociedades titularizadoras. Estas entidades
también podrán invertir en acciones de sociedades titularizadoras.
Artículo
12.—Operaciones autorizadas. En desarrollo de su objeto social, las
sociedades titularizadoras podrán:
.
a)
Recibir y adquirir los activos que se titulizarán.
b)
Constituir, integrar y administrar universalidades y actuar en su representación.
c)
Recibir derechos de cobro sobre flujos futuros a cualquier título.
d)
Originar, estructurar y administrar procesos de titularización de carteras de
créditos, para lo cual emitirán títulos valores respaldados con créditos y sus
garantías, o con derechos sobre estos y sus respectivas garantías.
e)
Originar, estructurar y administrar procesos de titularización de flujos futuros,
para lo cual emitirán títulos valores respaldados contra los derechos de cobro
de los flujos futuros.
f)
Originar, estructurar y administrar procesos de titularización de cualquier
tipo de activo, para lo cual emitirán títulos valores respaldados por los
flujos futuros que producirán dichos activos.
g)
Originar, estructurar y administrar procesos de titularización respaldados con
certificados y títulos valores producto de procesos de titularización, para lo
cual podrán recibir dichas especies de títulos valores a cualquier título.
h)
En desarrollo de lo previsto en los incisos anteriores, podrán avalar, garantizar
y, en general, suministrar coberturas sobre las emisiones de títulos valores
producto de procesos de titularización, en las titularizaciones en que actúen
como originadoras y/o emisoras.
i)
Realizar actos de comercio sobre cartera, títulos valores y certificados de
titularización, incluso sus derechos y garantías, siempre y cuando guarden
relación con el objeto social exclusivo previsto para las sociedades
titularizadoras.
j)
Emitir títulos de deuda respaldados con su propio patrimonio.
k)
Obtener créditos, garantías o avales.
1)
Administrar su tesorería y realizar las operaciones pertinentes para tal fin.
m)
Celebrar contratos conexos o complementarios, necesarios para el cumplimiento
de las operaciones autorizadas.
n)
Estructurar emisiones de deuda y acciones.
ñ) Brindar asesoramiento en asuntos financieros.
o)
Administrar fideicomisos.
p)
Cualquier otra operación que establezca la Sugeval.
Artículo
13.—Separación patrimonial. Los activos que formen parte de procesos de
titularización podrán conformar universalidades, cuyo flujo de caja estará
destinado, exclusivamente, al pago de los títulos valores emitidos y de los
demás gastos y garantías inherentes al proceso, en la forma en que se
establezca en el correspondiente prospecto de emisión.
La
quiebra de la sociedad solo afectará su patrimonio común y no originará la
quiebra de los patrimonios separados que haya constituido. Un patrimonio
separado no podrá ser declarado en quiebra, sino que solo entrará en
liquidación cuando concurra, respecto de él, alguna de las causales que hayan
dado origen a la quiebra.
La
quiebra de la sociedad emisora y de su patrimonio común, importará la
liquidación de los patrimonios separados que hayan constituido. La liquidación de uno o más de estos no acarreará
la quiebra de la sociedad, ni la liquidación de los otros patrimonios
separados.
Una
vez pagados los títulos de deuda emitidos contra un patrimonio separado, los
bienes y las obligaciones que integren los activos y pasivos remanentes,
pasarán al patrimonio común de la sociedad, a menos que se establezca lo
contrario en el prospecto de la emisión.
Artículo
14.—Administración de activos titularizados. Las sociedades
titularizadoras deberán mantener sistemas de información contable
independientes de los activos de la propia sociedad y de las otras masas o
paquetes de activos que formen parte de otros procesos de titularización, a fin
de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad y de
facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.
Estas
sociedades podrán administrar directamente los bienes integrantes de los
patrimonios separados que posean, o encargar esta gestión a un banco o
cualquier otra empresa administradora.
Artículo
15.—Manejo de los riesgos. Cada sociedad titularizadora deberá
estructurar y documentar sistemas técnicos de control interno, que permitan la
identificación, la cuantificación, la administración y el seguimiento de los
riesgos que está asumiendo y sus mecanismos de cobertura.
Artículo
16.—Revelación de información. Cada sociedad titularizadora deberá
suministrarle al mercado información completa y oportuna sobre los riesgos que
asumen los inversionistas y las políticas de gestión de riesgo que se utilizan
en cada emisión. Para tales efectos, las sociedades titularizadoras estarán
sujetas a las normas generales que determine la Sugeval, en desarrollo de sus
facultades legales, por medio de las cuales se establecerán las condiciones y
los requisitos para las distintas emisiones, el régimen de oferta pública y las
condiciones de calidad, oportunidad y suficiencia de la información que debe
suministrarse, de acuerdo con las operaciones que se desarrollen.
En
igual sentido, la Sugeval determinará la forma en que el público tendrá acceso
a la información financiera y contable de las sociedades titularizadoras, así
como las obligaciones a cargo de estas en materia de elaboración, presentación
y divulgación de información financiera, incluso la posibilidad de requerir
información periódica y eventual con destino a la entidad del control y al
mercado.
Artículo
17.—Supervisión de las sociedades titularizadoras. Estas sociedades estarán sujetas a la
fiscalización de la Sugeval; a la que le corresponderá regular, mediante normas
de aplicación general, entre otros, materias relativas a lo siguiente:
a)
Calce de plazos, monedas, índices, sistemas de amortización y relación que debe
existir entre los títulos de deuda que se emitan y los bienes adscritos al
respectivo patrimonio separado.
b)
Los elementos mínimos que deben contener los contratos de administración de los
bienes que conformen el activo de los patrimonios separados.
c)
Las normas a que deben sujetarse la contabilidad de la sociedad y de cada uno
de los patrimonios separados.
d)
Las normas que regulan los procesos de quiebra y liquidación de sociedades
titularizadoras y de las universalidades administradas por estas.
e)
Las obligaciones de información que tienen tanto el representante de tenedores
de títulos de deuda como la sociedad emisora, con los inversionistas, el
público en general y la Superintendencia.
TÍTULO III
Universalidades
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
18.—Universalidades. Los activos que formen parte de procesos de
titularización de cualquier tipo de activo o flujos futuros podrán conformar
universalidades; estas constituirán patrimonios separados y cerrados, carentes
de personalidad jurídica que serán administrados por sociedades
titularizadoras, cuyo flujo de caja estará destinado, exclusivamente, al pago
de los títulos valores emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al
proceso, en la forma en que se establezca en el correspondiente contrato de
emisión.
Artículo
19.—Individualización del portafolio que
respalda la emisión. Los activos o derechos sobre flujos futuros que
respalde, una determinada emisión de bonos de titularización serán
individualizados; los activos que lo componen, así como los derechos asociados
a estos y las garantías correspondientes, se identificarán con todos los datos
que permitan su particularización. En todo caso, no obstante figurar en el balance
de la sociedad titularizadora, no constituirán parte de la prenda general de
los acreedores de la sociedad titularizadora o de quien haya asumido la
obligación de pagarlos en caso de liquidación; por lo tanto, estarán excluidos
de la masa de bienes de estos para cualquier efecto legal. La contabilización de las universalidades en
el balance de la sociedad titularizadora, se llevará a cabo en cuentas de
orden.
Artículo
20.—Anotación registral. Cuando se utilice una universalidad para un
proceso de titularización de bienes sujetos a inscripción, el Registro Nacional
anotará en el asiento respectivo que dichos bienes pertenecen a la
universalidad y son administrados por la sociedad titularizadora respectiva.
Artículo
21.—Derechos de los tenedores de títulos
hipotecarios. En ningún caso los títulos valores emitidos en los procesos
de titularización otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar
procesos divisorios, respecto de la universalidad o masa que constituyen los
créditos subyacentes y/o las garantías que los amparen.
TÍTULO IV
Disposiciones finales
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
22.—Aplicación de esta Ley. Lo establecido en la presente Ley rige para
cualquier proceso de titularización de hipotecas, independientemente del monto
o valor de las hipotecas titularizadas o del bien inmueble dado en garantía.
Artículo
23.—Aplicación supletoria. Supletoriamente a lo establecido en esta Ley,
se aplicará la normativa establecida en el Código de Comercio y la Ley
reguladora del mercado de valores.
TÍTULO V
Disposiciones modificatorias
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
24.—Reformas de la Ley N° 7052. Modificase la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda, N° 7052, de 13 de noviembre de 1986, 6, y sus
reformas; en las siguientes disposiciones:
a)
Al artículo 5, se le adiciona un inciso
e). El texto dirá:
“Artículo
5º—El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá los siguientes objetivos
principales:
[…]
e)
Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de hipotecas, para
ello podrá constituir sociedades titularizadoras que adquieran hipotecas en ese
concepto, administrar o constituir fideicomisos, así como avalar o garantizar
emisiones de valores producto de titularizaciones.”
b) Refórmanse los artículos 9 y 138. Los
textos dirán:
“Artículo
9º—El Banco Hipotecario de la Vivienda no estará facultado para hacer
operaciones financieras directamente con el público. Conforme con esta Ley, las
entidades autorizadas y las instituciones, públicas o privadas, dedicadas al
financiamiento de vivienda podrán conceder préstamos a las personas calificadas
como usuarios del Sistema, para la construcción, o adquisición de viviendas o
la adquisición de lotes. Sin embargo, podrán participar en operaciones de
compra de activos hipotecarios o de activos financieros de otro tipo a las
entidades autorizadas, tendientes a generar operaciones de titularización
hipotecaria, operaciones fiduciarias o de cualquier otro tipo, que permitan la
movilización de dichos activos para generar nuevos recursos financieros. Los
activos hipotecarios o financieros en general que compre o adquiera el Banco
Hipotecario de la Vivienda según esta disposición, serán fideicometidos en la forma
que establezcan los respectivos reglamentos del Sistema y los correspondientes
contratos, de acuerdo con la necesidad de la operación.”
“Artículo
138.—Autorízase también al Banco y a las entidades que cuenten con autorización
previa del primero, para que emitan otros títulos valores, tales, como:
[…]
c)
Los títulos o valores emitidos por las entidades autorizadas mediante los
procesos de titularización de hipotecas.
d)
Otros títulos valores por parte del Banco, según su conveniencia.
La
Junta Directiva del Banco podrá hacer extensiva la autorización para emitir
valores a las demás instituciones del Sistema, si lo considera conveniente.”
Artículo
25.—Reforma del Código de Comercio. Refórmase el artículo 417 del Código
de Comercio, Ley N° 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas. El texto
dirá:
“Artículo
417.—En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o
de cortesía, y en los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día
hábil, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el
calendario gregoriano, y el año, podrá establecerse de trescientos sesenta y
cinco días o de trescientos sesenta días, según lo acuerden las partes.”
Artículo
26.—Reforma de la Ley Nº 7983. Refórmase el segundo párrafo del
artículo 61 de la Ley de protección al trabajador, N° 7983, de 16 de
febrero de 2000, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo
61.—Límites en materia de inversión.
[…]
En
todo caso, las operadoras de pensiones deberán de invertir, por lo menos, un
quince por ciento (15%) de los fondos depositados en ellas por concepto del Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias, en títulos valores con garantía
hipotecaria o producto de procesos de titularización hipotecaria, siempre y
cuando el rendimiento de estos genere, a criterio de las operadoras, un
retorno adecuado según el riesgo que estos instrumentos presentan.
En ningún caso podrá invertirse en títulos valores emitidos por
entidades que se encuentren, en el momento de realizar la inversión, en
situación de irregularidad financiera, de acuerdo con lo establecido por la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
[…]
Artículo
27.—Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en
un plazo máximo de treinta días a partir de su publicación.”