Nº
1371-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las trece horas con
cincuenta y cinco minutos del veinticinco de abril del dos mil seis. Expediente
Nº 574-F-2006.
Consulta
formulada por el señor Federico Malavassi Calvo, Diputado de la Asamblea
Legislativa, respecto del requisito de inscripción electoral previsto en el
artículo 15, inciso c) del Código Municipal.
Resultando:
1º—En
memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 15 de febrero del 2006,
el señor Federico Malavassi Calvo, en su condición de ciudadano y en
cumplimiento de la instancia que le hiciera la Asamblea Nacional del Partido
Movimiento Libertario, consulta a este Tribunal, si la referida agrupación
política podría postularlo como candidato a Alcalde, por el cantón Central de
la provincia de San José para las elecciones de diciembre próximo, toda vez que
estima que el artículo 15 inciso c) del Código Municipal es violatorio del
derecho constitucional y humanitario de elegir y ser electo, por exigirle al
candidato estar inscrito electoralmente en el respectivo cantón, al menos, dos
años antes de la fecha de las elecciones, sin que esa condición garantice
arraigo o vinculación de la persona con ese gobierno local, que es lo que el
legislador quiso asegurar.
2º—En
el artículo decimoquinto de la sesión ordinaria número 38-2006, celebrada el 16
de febrero del 2006, este Tribunal acordó turnar la gestión al Magistrado que
correspondiera.
3º—En
la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley. Redacta
el Magistrado Fonseca Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre
la legitimación del consultante y la competencia de este Tribunal para conocer
de este tipo de consultas: Sobre el tema de la legitimación para conocer de
solicitudes de interpretación o consultas como la que aquí se plantea, este
Tribunal estableció, entre otras, desde la resolución número 1748-99 de las
15:30 horas del 31 de agosto de 1999, lo siguiente:
“El inciso 3) del artículo 102 de la
Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones,
la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales
y legales referentes a la materia electoral, lo que impide que la Asamblea
Legislativa les dé interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121
inciso 1).
El inciso c) del artículo 19 del
Código Electoral, al desarrollar ese precepto, dispone en lo que interesa:
“Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros
del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”.
Se colige de las anteriores
disposiciones que, en nuestra legislación, sólo los partidos políticos, a
través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una
declaración interpretativa” (el
resaltado no corresponde al original).
Asimismo
este Tribunal, con el fin de aclarar los términos bajo los cuales procedía la
interpretación oficiosa, en resolución número 1863, de las 9:40 horas del 23 de
setiembre de 1999, se pronunció de la siguiente manera:
“...el Tribunal Supremo de
Elecciones que legalmente está habilitado para ello, puede, de oficio, percibir
la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en aquellas
disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal
conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una
contradicción de los mandatos constitucionales o cuando las previsiones
requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus
efectos...”.
En
virtud de que la solicitud planteada por el señor Malavassi Calvo, lo es en su
condición personal, en cumplimiento de la instancia verbal que le hiciera la
Asamblea Nacional del Partido Movimiento Libertario y al no aportar acuerdo del
Comité Ejecutivo de esa agrupación política que respalde su gestión, no le
asiste legitimación suficiente, en los términos antes indicados, para solicitar
la declaración interpretativa que se pretende de este Tribunal. Sin embargo,
atendiendo a la potestad de interpretación oficiosa que establece el inciso c)
del artículo 19 del Código Electoral, este Tribunal estima oportuno y necesario
clarificar algunos aspectos relacionados con el requisito de inscripción
electoral que establece el Código Municipal para aspirar al cargo de alcalde
municipal para las próximas elecciones, por lo que, de manera oficiosa, se
procede a evacuar la consulta formulada.
II.—Jurisprudencia
electoral relevante: Este Tribunal, en la resolución número 1738-E-2002 de
las trece horas treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del dos mil
dos, se pronunció sobre el requisito de estar inscrito electoralmente, por lo
menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde se ha de servir el cargo
de Alcalde Municipal, previsto en el artículo 15, inciso c) del Código
Electoral.
En
esa oportunidad se indicó cuanto sigue:
“La jurisprudencia electoral ha
establecido que tal requerimiento obedece a la necesidad de garantizar cierto
arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus
destinos, así como de prevenir traslados ficticios con fines meramente
electoreros. En ese sentido, la sentencia Nº 2449-E-2001, de las 11:45 horas
del 15 de noviembre del 2001 estableció:
“... requisito de estar domiciliado
en el respectivo cantón, al menos dos años antes de ejercer el cargo, es un
requisito que fuera impuesto por el legislador en ejercicio de la citada
delegación constitucional, en orden a garantizar un mínimo de arraigo en la comunidad
por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos y de evitar traslados
ficticios con propósitos meramente electoreros, lo cual debe ser verificado por
la administración electoral”.
Ha de interpretarse que, de
conformidad con tal mandato legal y en lo que respecta al presente proceso
electoral, para poder participar como candidato a alcalde es menester
encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida
a partir del 3 de febrero del 2001” (el resaltado no es
del original).
Asimismo,
la jurisprudencia electoral también estableció en la resolución Nº 1546-E-2001,
de las 8:50 horas del 24 de julio del 2001 que, en tanto la inscripción
electoral es un requisito para el desempeño del puesto, no para postularse, los
dos años de inscripción electoral, deben satisfacerse al momento de tomar
posesión del cargo, toda vez que:
“el Código Electoral (art. 8) como
el Código Municipal (art. 23), establecen supuestos de impedimento que no sólo
vedan el desempeño de la regiduría sino también la inscripción de las respectivas
candidaturas. En cambio, el artículo 22 del segundo de esos códigos se limita a
prever las condiciones para ser regidor municipal. Por ello, el requisito de
estar inscrito dos años antes en el padrón electoral del lugar donde ejercerá
el cargo, establecido en el inciso c) del último artículo citado, no condiciona
la validez de la inscripción de la candidatura, sino que es únicamente un
requisito para ejercer el cargo, por lo cual basta con satisfacerlo al momento de
la toma de posesión en el cargo, lo que en relación con el proceso electoral
del 2002 se producirá el 1° de mayo. De ello se colige que para poder
participar en ese proceso como candidato a regidor, es menester encontrarse
inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a
partir del 1° de mayo del 2000, al
menos” (el resaltado no es del original).
III.—Sobre
el requisito de inscripción electoral establecido en el Código Municipal:
La Sala Constitucional ha reconocido que en la Constitución Política
existen materias no reguladas, pero si delegadas en el legislador, a fin
de que éste pueda establecer “condiciones de desigualdad real o aparente cuando sus excepciones
están absoluta y claramente justificadas
en razón de otros principios o valores constitucionales y sobre todo,
de los derechos y libertades de la persona humana” (ver resolución Nº 2128-94
de las 14:51 horas del 3 de mayo de 1994). Es decir, el legislador, en virtud
de esa delegación constitucional, puede establecer válidamente limitaciones,
requisitos o impedimentos para el ejercicio de un cargo de elección popular,
con el fin de fortalecer el sistema democrático y los procesos electorales.
Debido a que este tipo de restricciones se sustentan en razones objetivas y
fundamentos propios del sistema electoral costarricense, es posible que algunas
personas puedan sentir limitada su participación política, producto de la
disposición impuesta por el legislador.
Al
amparo de ese mandato constitucional, en la Ley Nº 7794 del 30 de abril de
1998, que es el Código Municipal, el legislador estableció como requisito para
el desempeño del cargo, tanto para el de regidor como para el alcalde municipal
artículos 15, inciso c) y 22 inciso c) “Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de
anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo”. Este
requisito de inscripción electoral, apareció por primera vez con el Código
Municipal vigente, porque el anterior Código Municipal, para el caso de los
regidores, establecía “Ser vecino del cantón en que se
ha de servir el cargo”; tal requisito vino a marcar un cambio significativo
en cuanto a la forma de verificar el arraigo a la comunidad, por cuanto el
legislador, optó por sustituir el requisito de vecindad, por el de inscripción
electoral, el cual, por su naturaleza, tiene implicaciones y consecuencias
jurídicas muy distintas del primero.
Con
el fin de clarificar qué debía entenderse por domicilio electoral, este
Tribunal, en la resolución número 703-E-2000 de las 10:00 horas del 2 de mayo
del 2000, se pronunció de la siguiente manera:
“III.—El
domicilio electoral entendido como un domicilio especial, corresponde al lugar
en que se vota en las elecciones nacionales y tiene sus propias particularidades (...).
IV.—En materia municipal también ha
existido una importante variación en la consideración del domicilio de los
regidores. El anterior Código Municipal, establecía como requisito ser vecino del
cantón en que se ha de servir el cargo (art.23 inciso c). La nueva legislación,
por el contrario, señala la obligación de estar inscrito electoralmente con por
lo menos dos años de anterioridad, en el respectivo cantón (art. 22 y 24 inciso
a).” (el resaltado no corresponde al original).
Conforme
lo expuesto, la inscripción electoral con, al menos, dos años de anterioridad
en el cantón en que se ha de servir el cargo, es un requisito impuesto por el
legislador, en uso de sus atribuciones constitucionales, el cual debe ser
verificado por este Tribunal, a través de la Dirección General del Registro
Civil, al momento en que los partidos políticos presenten las respectivas
nóminas para su inscripción, en cuyo caso, se rechazarán aquellas que incumplan
con ese mandato legal. De ahí que, con el fin de evitar equívocos, se aclara a
todos los partidos políticos que, para la postulación de los candidatos a
Alcalde Municipal en las elecciones del 3 de diciembre del 2006, es requisito
indispensable que éstos estén inscritos electoralmente, de manera
ininterrumpida, en el cantón que ha de servir desde el 5 de febrero del 2005;
caso contrario, su postulación será inadmisible.
Por
ello, si el señor Malavassi Calvo se encuentra inscrito electoralmente en el
cantón Central de la provincia de San José, antes de la fecha indicada, no
existe impedimento legal para que el Partido Movimiento Libertario lo postule,
salvo que otro motivo lo impida.
IV.—Sobre
la constitucionalidad de los dos años de inscripción electoral, como requisito, para postularse al cargo de alcalde municipal: Respecto del
señalamiento que formula el consultante de que el artículo 15 inciso c) del
Código Municipal es violatorio del derecho constitucional y humanitario de
elegir y ser electo, es preciso indicar que la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia se pronunció sobre la constitucionalidad de ese requisito,
en la resolución número 6817-02 de las 14:55 horas del 10 de julio del 2002,
indicando cuanto sigue:
“Como se puede apreciar, caben al
Concejo las competencias asignadas al Alcalde sin de la mayor relevancia dentro
del gobierno municipal, pues es el administrador de los intereses de la
Corporación, capaz de tomar decisiones en áreas de marcada trascendencia y
gravedad. Por esta razón, la norma impugnada no limita en forma excesiva el
ejercicio del derecho al sufragio pasivo, pues únicamente le impide a personas
que no cuentan con un cierto arraigo dentro de un cantón (demostrado por su
inscripción electoral) ejercer el cargo de Alcalde Municipal. La anterior
medida no podría ser contraria al principio constitucional de igualdad ante la
Ley, pues no estarían dichas personas en situación de igualdad con relación a
quienes sí cuentan con el arraigo exigido por la Ley. Finalmente, estima la
Sala que la medida en cuestión no es irrazonable, pues se basa en una necesidad
concreta (un arraigo que permite al Alcalde tener conocimiento suficiente de
los problemas y necesidades del cantón y sus habitantes); el requisito elegido
por el legislador es idóneo (de conformidad con el artículo 102 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, número 3504 de diez de mayo de mil
novecientos sesenta y cinco, deberá llevarse un registro actualizado de los
electores, incluidos datos referentes a su domicilio electoral, siendo
responsabilidad de los ciudadanos actualizar su información personal); además,
la limitación en análisis no resulta desproporcionada, toda vez que exige un
plazo desde la inscripción electoral que en forma alguna impide el ejercicio de
los derechos políticos de todos aquellos que hayan estado inscritos en un mismo
domicilio electoral durante los últimos dos años; la medida adoptada es
proporcional a la necesidad que busca satisfacer, como es asegurar un cierto
arraigo en las personas que aspiren a componer ejercer el cargo de Alcaldes de
un determinado cantón.
Así, concluye esta Sala que la restricción contenida en el inciso c) del
artículo 15 del Código Municipal no lesiona los derechos reconocidos en los
artículos 33 y 91 de la Constitución Política, así como las normas
convencionales invocadas por el actor” (el resaltado no
es del original).
Por
tanto:
Se
evacua la consulta en los siguientes términos: es requisito indispensable,
entre otros, para postularse como candidato a alcalde municipal en las
elecciones del 3 de diciembre del 2006, que el candidato se encuentre inscrito
electoralmente, de manera ininterrumpida, en el cantón que ha de servir, desde el
5 de febrero del 2005. El Magistrado Sobrado González pone nota. Notifíquese en
los términos del artículo 19, inciso c) del Código Electoral
NOTA
SEPARADA DEL MAGISTRADO SOBRADO
GONZÁLEZ
Aunque
se concurre con el dictado de la presente resolución, cuyos fundamentos y
conclusiones se comparten, importa aclarar que -a juicio del suscrito
Magistrado- el requisito de elegibilidad consistente en estar inscrito
electoralmente en el cantón donde ha de servirse el cargo de alcalde municipal,
debe satisfacerse concomitantemente con el de la residencia efectiva en el
cantón respectivo y por el mismo lapso, condición que además debe mantenerse
durante la vigencia del nombramiento, según se expusiera como criterio separado
desde la resolución Nº 703-E-2000 de las 10 horas del 2 de mayo del 2000.