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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33114 >> Fecha 16/03/2006 >> Articulo 18
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33114 - Articulo 18
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Artículo 18
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Artículo 18

 Artículo 18.—Fórmula de reajuste de precios de edificaciones. La Administración Contratante empleará para el cálculo del reajuste de precios, en que los precios hayan sido contratados en colones costarricenses, la siguiente fórmula de conformidad con lo establecido en la estructura de precios del contrato de edificaciones:

 

En donde,

RP        Representa el monto total de reajuste de precios periódica.

EPA     Representa el monto de la estimación periódica del avance.

CDM      Representa la ponderación del monto total a precios iniciales de los Costos en Mano de Obra Directa presupuestados.

CDI       Representa la ponderación del monto total a precios iniciales de los Costos de Insumos Directos presupuestados.

CIM       Representa la ponderación del monto total a precios iniciales de los Costos en Mano de Obra Indirecta presupuestados.

CII        Representa la ponderación del monto total a precios iniciales de los Costos de Insumos Indirectos presupuestados.

CE        Representa la ponderación del monto total a precios iniciales del costo total de los insumos y servicios específicos.

                 Representa el Índice de Salarios Mínimos Nominales para la actividad de construcción para el mes de facturación.

         Representa el valor del Índice de Salarios Mínimos Nominales para la actividad de construcción inicial.

*         Representa el Índice de Precios de Edificaciones respectivo, sea el Índice precios de Edificios o el Índice de Precios de Vivienda de Interés Social para el mes de facturación.

*         Representa el Índice de Precios de Edificaciones respectivo, sea el Índice precios de Edificios o el Índice de Precios de Vivienda de Interés Social inicial.

IPC1      Representa el Índice de Precios al Consumidor para el mes de facturación.

IPC0      Representa el valor del Índice de Precios al Consumidor inicial.

RAi       Cambio porcentual del precio que se determinará por método analítico, conforme se establece en el artículo 20 siguiente del presente Reglamento.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 36943 del 13 de diciembre del 2011)

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