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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33080 >> Fecha 26/04/2006 >> Articulo 50
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33080 - Articulo 50
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Artículo 50
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Artículo 50

Artículo 50.—Del procedimiento por la infracción del artículo 47. La Dirección Nacional de Pensiones determinará el monto de la deuda por el jubilado o pensionado, debido a la infracción del artículo anterior, a favor del Estado y procederá a notificárselo.

Para los efectos de recuperación de sumas pagadas de más, la Dirección Nacional de Pensiones convocará a una comparecencia, en la que el o la pensionada o jubilada, sea en su calidad personal o por medio de representante, pueda ejercer su derecho de defensa y aportar la prueba de descargo; para todos los efectos la Dirección Nacional de Pensiones se regirá por el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y con total apego al principio del debido proceso.


 

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