Artículo 50
Artículo
50.—Del procedimiento por la infracción
del artículo 47. La Dirección Nacional de Pensiones determinará el
monto de la deuda por el jubilado o pensionado, debido a la infracción del
artículo anterior, a favor del Estado y procederá a notificárselo.
Para
los efectos de recuperación de sumas pagadas de más, la Dirección Nacional de
Pensiones convocará a una comparecencia, en la que el o la pensionada o
jubilada, sea en su calidad personal o por medio de representante, pueda
ejercer su derecho de defensa y aportar la prueba de descargo; para todos los
efectos la Dirección Nacional de Pensiones se regirá por el procedimiento
ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y con
total apego al principio del debido proceso.
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