Artículo 2º—Procedimientos.
Con el fin de asegurar la vigencia de los principios enunciados en el
artículo anterior, quienes sean designados en funciones ejecutivas y ejerzan
cargos dentro del gobierno de la
República *deben:
*(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33335 del 28 de
agosto de 2006)
a)
Declarar previamente, y por escrito, ante la autoridad competente, cualquier
conflicto de interés por razones familiares, afectivas, laborales,
profesionales, comerciales o empresariales, que pueda afectarles al tomar o
participar en decisiones propias de su cargo;
b)
Abstenerse de promulgar, autorizar, suscribir o participar con su voto
favorable, en decretos, acuerdos, actos y contratos administrativos que
otorguen, en forma directa, beneficios para sí mismo, para su cónyuge,
compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado
de consanguinidad o afinidad o para las empresas en las que el funcionario
público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad posean participación
accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en
cuyo capital social participen o sean apoderados o miembros de algún órgano
social.
c)
Separarse de su cargo en el evento de que un tribunal penal dicte auto de
enjuiciamiento o elevación a juicio en su contra, por la supuesta comisión de
cualquiera de los delitos contra los deberes de la función pública,
contemplados tanto en el Libro Segundo, Título XV, Secciones I, II, III, IV y V
del Código Penal -Ley Nº 4573-, como en el Capítulo V
de la Ley Contra
la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -Ley Nº
8422-. Lo anterior no excluye la aplicación de otras medidas cautelares
acordadas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.