Artículo 6º—Disposiciones transitorias:
Artículo
6º—Disposiciones transitorias:
Transitorio
I.—Las personas condenadas por un hecho delictivo con fecha anterior a esta
Ley, a quienes se les haya obstaculizado formular recurso de casación contra la
sentencia, en razón de las reglas que regulaban su admisibilidad en aquella
fecha, podrán plantear la revisión de la sentencia ante el tribunal competente,
invocando, en cada caso, el agravio y los aspectos de hecho y de derecho que no
fueron posibles de conocer en casación.
Transitorio
II.—La reforma del artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispuesta
en el artículo 4 de la presente Ley, entrará en vigencia a partir del momento
en que se aseguren los recursos económicos suficientes para hacer frente a la
nueva carga laboral del Tribunal de Casación, tanto en personal (jueces y
asistentes) como en lo referente a instalaciones e implementos materiales.
Cumplidas las condiciones anteriores, el Tribunal de Casación Penal asumirá el
conocimiento de los nuevos casos en los que, a partir de la fecha que determine
expresamente la Corte Suprema de Justicia, dicten sentencia los tribunales
penales correspondientes.
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de
abril del dos mil seis.
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