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 Normativa >> Ley 8503 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 8503 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º—Disposiciones transitorias:

Artículo 6º—Disposiciones transitorias:

 

Transitorio I.—Las personas condenadas por un hecho delictivo con fecha anterior a esta Ley, a quienes se les haya obstaculizado formular recurso de casación contra la sentencia, en razón de las reglas que regulaban su admisibilidad en aquella fecha, podrán plantear la revisión de la sentencia ante el tribunal competente, invocando, en cada caso, el agravio y los aspectos de hecho y de derecho que no fueron posibles de conocer en casación.

 

Transitorio II.—La reforma del artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispuesta en el artículo 4 de la presente Ley, entrará en vigencia a partir del momento en que se aseguren los recursos económicos suficientes para hacer frente a la nueva carga laboral del Tribunal de Casación, tanto en personal (jueces y asistentes) como en lo referente a instalaciones e implementos materiales. Cumplidas las condiciones anteriores, el Tribunal de Casación Penal asumirá el conocimiento de los nuevos casos en los que, a partir de la fecha que determine expresamente la Corte Suprema de Justicia, dicten sentencia los tribunales penales correspondientes. 

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de abril del dos mil seis.

 

 

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