Nº 8500
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 8, 11 Y 35 DE LA LEY INTEGRAL
PARA LA PERSONA
ADULTA MAYOR, Nº 7935,
Y DEROGACIÓN DE SU
ARTÍCULO 10
Artículo
1.—Refórmanse el artículo 8, el primer párrafo del artículo 11 y el inciso h)
del artículo 35 de la Ley integral para la persona adulta mayor, Nº 7935, del
25 de octubre de 1999, y sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo 8—Beneficiarios. Los beneficiarios
directos de esta Ley serán las personas adultas mayores, quienes probarán su
derecho a disfrutar de sus beneficios, mediante la presentación de su cédula de
identidad, la cédula de residencia o el pasaporte correspondiente; esto último
en caso de que sean extranjeras.”
“Artículo 11.—Beneficios. Toda persona adulta
mayor, mediante la presentación de su cédula de identidad, en caso de ser
costarricense o, de ser extranjera,
cédula de residencia o pasaporte, gozará de los beneficios que el Órgano rector
negociará con el sector público, los concesionarios públicos o las empresas
privadas.
[...]”
“Artículo 35.—Funciones.
Serán funciones
del Consejo:
[...]
h) Llevar un
registro actualizado de las personas, físicas y jurídicas, acreditadas por el
Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.
[…]”