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 Normativa >> Ley 8500 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8500 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 8500

Nº 8500

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 8, 11 Y 35 DE LA LEY INTEGRAL

PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR, Nº 7935,

Y DEROGACIÓN DE SU ARTÍCULO 10

 

Artículo 1.—Refórmanse el artículo 8, el primer párrafo del artículo 11 y el inciso h) del artículo 35 de la Ley integral para la persona adulta mayor, Nº 7935, del 25 de octubre de 1999, y sus reformas. Los textos dirán:

 

“Artículo 8—Beneficiarios. Los beneficiarios directos de esta Ley serán las personas adultas mayores, quienes probarán su derecho a disfrutar de sus beneficios, mediante la presentación de su cédula de identidad, la cédula de residencia o el pasaporte correspondiente; esto último en caso de que sean extranjeras.”

“Artículo 11.—Beneficios. Toda persona adulta mayor, mediante la presentación de su cédula de identidad, en caso de ser costarricense  o, de ser extranjera, cédula de residencia o pasaporte, gozará de los beneficios que el Órgano rector negociará con el sector público, los concesionarios públicos o las empresas privadas.

 

[...]”

 

“Artículo 35.—Funciones.

 

Serán funciones del Consejo:

 

[...]

 

h) Llevar un registro actualizado de las personas, físicas y jurídicas, acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.

 

[…]”


 

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