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 Normativa >> Ley 4716 >> Fecha 09/02/1971 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 4716 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

Artículo 9º.- En los casos a que se refiere el artículo anterior y

en el de muerte de un miembro de la Junta, ésta o el Director Ejecutivo

darán cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la separación

y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida del puesto libre a

la persona separada de las responsabilidades en que hubiere podido

incurrir.

La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquel

en que ocurrió la vacante y en igual forma que se nombró el miembro que

debe ser sustituido y el nuevo miembro ejercerá el cargo por el resto del

período legal de su antecesor.

(NOTA: De conformidad con los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 5507 de 19

de abril de 1974 -ver nota del artículo 7º- a lo prescrito por el

presente artículo será aplicable lo que dispone el 5º de la Ley Nº 4646

de 20 de octubre de 1970).

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