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Artículo 9º.- En los casos a que se refiere el artículo anterior y
en el de muerte de un miembro de la Junta, ésta o el Director Ejecutivo
darán cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la separación
y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida del puesto libre a
la persona separada de las responsabilidades en que hubiere podido
incurrir.
La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquel
en que ocurrió la vacante y en igual forma que se nombró el miembro que
debe ser sustituido y el nuevo miembro ejercerá el cargo por el resto del
período legal de su antecesor.
(NOTA: De conformidad con los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 5507 de 19
de abril de 1974 -ver nota del artículo 7º- a lo prescrito por el
presente artículo será aplicable lo que dispone el 5º de la Ley Nº 4646
de 20 de octubre de 1970).
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