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CAPITULO VII
Del Régimen Fiscal
Artículo 45.- El I.F.A.M. tendrá derecho a las siguientes exenciones
y franquicias:
a) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales,
establecidas o que se establezcan y que puedan pesar sobre sus bienes,
derechos o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los
actos jurídicos, contratos o negocios que celebre;
b) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y
municipales, actuales y futuros, sobre la emisión, suscripción,
negociación, cancelación de capital e intereses y bonos, certificados,
títulos o valores emitidos por el I.F.A.M.;
c) Exención de toda clase de derechos, impuestos, contribuciones y
recargos aduanales, consulares o de cualquier otra naturaleza, cuando se
trate de la importación de artículos destinados a obras o servicios
públicos municipales o al servicio del Instituto, siempre que dichos
artículos no sean para empresas en que tengan parte o beneficio los
particulares, salvo el caso del inciso ch) del artículo 5º; y
ch) Franquicia postal y telegráfica y radiográfica para las
comunicaciones entre el Instituto y las Municipalidades y demás entidades
estatales.
(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 de la Ley Nº 5870 del 11 de
diciembre de 1975 y 9º de la Nº 4513 de 2 de enero de 1970).
Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos.
(Adicionado por Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983, artículo 18).
(NOTA: Este artículo fue DEROGADO TACITAMENTE, en forma parcial, por
varias leyes. Ver Observaciones -opción 3- ).
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