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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 9
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Artículo 9
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TÍTULO II

TÍTULO II

PARTES

 CAPÍTULO I

CAPACIDAD PROCESAL

 

ARTÍCULO 9.- Tendrán capacidad procesal ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, además de los sujetos que la ostenten de conformidad con la legislación común:

 

a) Los menores de edad, cuando puedan hacerlo en forma directa, sin necesidad de que concurra su representante.

 

b) Los grupos, las uniones sin personalidad o los patrimonios independientes o autónomos, afectados en sus intereses legítimos, sin necesidad de estar integrados en estructuras formales de personas jurídicas.  Para el reclamo de daños y perjuicios en los supuestos de este apartado, será necesario comprobar la titularidad de la situación jurídica lesionada de quien demanda.  Igual regla se aplicará para los supuestos contenidos en los apartados c) y d) del artículo 10 de este Código.

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