ARTÍCULO 100.-
1) La audiencia se
realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación, y
solamente se podrá suspender:
a) Cuando deba
resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente.
b) Cuando sea necesario, a fin de practicar, fuera del
lugar de la audiencia, algún acto que no pueda cumplirse en el intervalo entre
una sesión y otra.
c) Si no comparecen
testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que
pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea
conducido por la Fuerza Pública.
d) En caso de que algún
juez, alguna de las partes, sus representantes o abogados estén impedidos por
justa causa, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en ese mismo
acto.
e) Cuando alguna
manifestación o circunstancia inesperada produzca en el proceso alteraciones
sustanciales y por ello, haga indispensable una prueba extraordinaria.
2) Cuando las
circunstancias del caso lo ameriten, el Tribunal podrá designar a uno o dos
suplentes para que asistan a la totalidad de la audiencia, de modo que si
alguno de los jueces se encuentra impedido para asistir o continuar en dicha
audiencia, estos suplentes pasen a integrar el Tribunal, en forma
inmediata. Además de lo ya indicado, el
juez tramitador también podrá ser llamado para que supla ausencias integrándose
al Tribunal, siempre que no haya participado en el proceso de previo a la
celebración del juicio oral y público.
3) La suspensión será
por un plazo máximo de cinco días hábiles, salvo que, a criterio del Tribunal,
exista suficiente motivo para una suspensión mayor.
4) Durante la
celebración de las audiencias, el juez o el Tribunal, según sea el caso, podrá
disponer los recesos que estime pertinentes, siempre que con ello no se afecten
la unidad y la concentración probatorias.
5) Cuando las
circunstancias que originan la suspensión hagan imposible continuar la audiencia después de
transcurrido el plazo de quince días, todo lo actuado y resuelto será nulo de
pleno derecho, salvo los actos o las actuaciones probatorias irreproductibles,
los cuales mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada.