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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 105
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Artículo 105
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ARTÍCULO 105

ARTÍCULO 105.-

 

1) Durante el juicio oral y público se discutirán los informes periciales.

 

2) Se llamará a los peritos citados,  quienes responderán las preguntas que se les formulen.  En ese mismo acto, podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales.

 

3) Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración.

 

4) Si es necesario, quien presida ordenará la lectura de los dictámenes periciales.

 

5) De ser posible y necesario, el Tribunal podrá ordenar que se realicen las operaciones periciales en la audiencia.

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