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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 110
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 110
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Artículo 110
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ARTÍCULO 110

ARTÍCULO 110.-

 

1) Si, durante la deliberación, el Tribunal estima absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer la reapertura del debate.  La discusión quedará limitada al examen de los nuevos elementos de apreciación.

 

2) Dicha prueba será evacuada y valorada por el Tribunal, aun cuando alguna de las partes o ambas no asistan a la audiencia.

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