ARTÍCULO 111
Artículo
111-
1)
Transcurrida la audiencia, el tribunal deliberará inmediatamente y procederá a
dictar sentencia. Se emitirá oralmente en ese acto; para tal efecto, el
tribunal podrá ordenar un receso. La sentencia dictada oralmente quedará
notificada con su dictado, pero el tribunal tendrá la obligación de entregar a
las partes, en ese mismo acto, una reproducción escrita de la sentencia. Cuando
no sea posible emitirla en el acto oralmente, se dictará por escrito dentro de
los cinco días hábiles siguientes. En casos muy complejos, según lo determine
el juez, se informará a las partes y se dictará por escrito la sentencia dentro
del plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio
oral y público.
2) El
dictado de la sentencia fuera de los plazos indicados en el inciso anterior,
sin causa justificada, constituirá falta grave de servicio y dará lugar a las
responsabilidades correspondientes.
3) En caso
de muerte, incapacidad o alguna otra situación fortuita o de fuerza mayor, por
la que deba sustituirse a alguna de las personas integrantes del tribunal antes
del dictado de la sentencia, se suspenderán los plazos indicados en el inciso
1) y el tribunal deberá dictar sentencia con vista al registro audiovisual del
juicio oral y público. De no existir o estar incompleto este registro, lo
actuado y resuelto será nulo, por lo que deberá repetirse el juicio oral y
público. Lo anterior, salvo en el caso de los actos o las actuaciones
probatorias irreproductibles, que mantendrán su
validez en la nueva audiencia convocada.
4) De
producirse un voto salvado se notificará conjuntamente con el voto de mayoría,
en el plazo indicado en el aparte 1) del presente artículo. Si no se hace así,
se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9784 del
12 de noviembre de 2019)
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