ARTÍCULO 118
ARTÍCULO 118.-
1) Cuando se trate de procesos cuya pretensión esté
relacionada con conductas omisivas de la Administración, el juez tramitador,
una vez evaluada interlocutoriamente la demanda, ponderado su eventual
fundamento, a solicitud de parte o de oficio, podrá instar a la Administración
demandada para que verifique la conducta requerida en la demanda y otorgarle un
plazo de cinco días para que alegue cuanto
estime oportuno.
2) Si, transcurrido dicho plazo, la
Administración manifiesta su conformidad en verificar la conducta, el Tribunal,
sin más trámite, dictará sentencia conforme a las pretensiones de la parte
actora, sin especial condenatoria en costas, salvo si ello supone una
infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso, dictará la
sentencia que estime conforme a derecho.
En casos de especial complejidad, cuando sea previsible la inexistencia
de los recursos materiales necesarios para la adopción de la conducta, o los
recursos financieros necesarios no estén disponibles, en la sentencia se
valorará tal circunstancia para otorgar un plazo, a fin de cumplir la conducta
respectiva, la cual no excederá del ejercicio presupuestario anual siguiente.
3) Si, dentro del plazo indicado en
el primer párrafo, la Administración no contesta o se manifiesta contraria a
realizar la conducta requerida, el proceso continuará su trámite normal.
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