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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 120
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 120
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Artículo 120
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ARTÍCULO 120

ARTÍCULO 120.-

 

1) La sentencia declarará la inadmisibilidad, total o parcial, de la pretensión en los casos siguientes:

 

a) Cuando la pretensión se haya deducido contra alguna de las conductas no suceptibles de impugnación, conforme a las reglas del capítulo I del título I de este  Código.

 

b) Cuando exista cosa juzgada material.

 

2) Si el Tribunal determina la existencia del supuesto contemplado en el apartado 1) del artículo 66, procederá conforme al artículo 5, ambas normas de este Código, aun cuando por resolución interlocutoria se haya rechazado alguna defensa previa interpuesta.

 

3) Si, en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior, el Tribunal determina la existencia de alguno de los motivos señalados en los incisos b), d), e) y f) del artículo 66, concederá un plazo de tres días hábiles para que se subsane el defecto, y, de ser necesario, retrotraerá el proceso a la respectiva etapa procesal.  Si se incumple lo prevenido, la pretensión se declarará inadmisible.

 

4) Si, en la fase oral y pública, se determina que existe una falta de agotamiento de la vía administrativa, se tendrá por subsanado el defecto.

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