ARTÍCULO 120
ARTÍCULO 120.-
1) La sentencia
declarará la inadmisibilidad, total o parcial, de la pretensión en los casos
siguientes:
a) Cuando la pretensión se haya deducido contra alguna
de las conductas no suceptibles de impugnación, conforme a las reglas del
capítulo I del título I de este Código.
b) Cuando exista cosa
juzgada material.
2) Si el Tribunal
determina la existencia del supuesto contemplado en el apartado 1) del artículo
66, procederá conforme al artículo 5, ambas normas de este Código, aun cuando
por resolución interlocutoria se haya rechazado alguna defensa previa
interpuesta.
3) Si, en las mismas
condiciones indicadas en el párrafo anterior, el Tribunal determina la
existencia de alguno de los motivos señalados en los incisos b), d), e) y f)
del artículo 66, concederá un plazo de tres días hábiles para que se subsane el
defecto, y, de ser necesario, retrotraerá el proceso a la respectiva etapa
procesal. Si se incumple lo prevenido,
la pretensión se declarará inadmisible.
4) Si, en la fase oral y
pública, se determina que existe una falta de agotamiento de la vía
administrativa, se tendrá por subsanado el defecto.
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