ARTÍCULO 123
ARTÍCULO
123.-
1) Cuando la sentencia
condene al cumplimiento de una
obligación dineraria, directamente o por equivalente, deberá incluir
pronunciamiento sobre la actualización de dicha suma, a fin de compensar la
variación en el poder adquisitivo ocurrida durante el lapso que media entre la
fecha de exigibilidad de la obligación y la de su extinción por pago
efectivo. Cuando sea posible fijar en la
propia sentencia alguna partida, el Tribunal la liquidará, incluso su debida
actualización. Si se trata de una
condenatoria en abstracto o de rubros posteriores al dictado de la sentencia,
el juez ejecutor conocerá y resolverá la liquidación efectiva y su debido
reajuste.
2) Para la actualización
del poder adquisitivo, la autoridad judicial correspondiente tomará como
parámetro el índice de precios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos para las obligaciones en colones, y la tasa prime rate
establecida para los bancos internacionales
de primer orden, para las obligaciones en moneda extranjera, vigente
desde la exigibilidad de la obligación hasta su pago efectivo.
3) Si se trata de una
obligación convencional, en la cual las partes convinieron cualquier otro
mecanismo de compensación indexatoria, distinto del establecido en el presente
artículo, la autoridad judicial competente deberá reconocer en sentencia el
mecanismo pactado, actualizar y liquidar la suma correspondiente hasta su pago
efectivo.
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