ARTÍCULO
135.-
1) Corresponderá a la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia, conocer y resolver el recurso extraordinario
de casación interpuesto contra alguna de las resoluciones indicadas en el
artículo 134 de este Código, cuando la conducta objeto del proceso emane de
alguno de los siguientes entes u órganos:
a) El presidente de la República.
b) El Consejo de Gobierno.
c) El Poder Ejecutivo, entendido
como el presidente y ministro del ramo.
d) Los ministerios y sus órganos
desconcentrados.
e) La Asamblea Legislativa, el Poder
Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando ejerzan función
administrativa.
f) La Contraloría General de la
República y la Defensoría de los Habitantes.
g) Las instituciones
descentralizadas, inclusive las de carácter municipal, y sus órganos
desconcentrados.
h) Los órganos con personalidad
jurídica instrumental.
2) La Sala conocerá el asunto cuando
la conducta objeto de impugnación emane de algunos de los órganos o entes
señalados en el artículo 136 en conjunto con
los indicados en el párrafo anterior, sea porque se trate de actos
complejos, autorizaciones, o aprobaciones, dictadas en el ejercicio de la
tutela administrativa.
3) También a esta misma Sala le
corresponderá conocer y resolver con independencia del ente u órgano autor de
la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se discutan las
siguientes materias:
a) La validez y eficacia de los
reglamentos.
b) Lo relativo a la materia
tributaria.
4) En igual forma, a la Sala le
corresponde conocer del recurso de casación en interés del ordenamiento
jurídico establecido en el artículo 153 y el recurso de casación interpuesto
contra toda ejecución de sentencia, cuyo conocimiento corresponda a esta
jurisdicción, incoada contra alguno de los órganos o entes mencionados en el
presente artículo.