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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 135
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 135
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Artículo 135
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ARTÍCULO 135

ARTÍCULO 135.-

 

1) Corresponderá a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conocer y resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra alguna de las resoluciones indicadas en el artículo 134 de este Código, cuando la conducta objeto del proceso emane de alguno de los siguientes entes u órganos:

 

a) El presidente de la República.

 

b) El Consejo de Gobierno.

 

c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente y ministro del ramo.

 

d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados.

 

e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando ejerzan función administrativa.

 

f) La Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes.

 

g) Las instituciones descentralizadas, inclusive las de carácter municipal, y sus órganos desconcentrados.

 

h) Los órganos con personalidad jurídica instrumental.

 

2) La Sala conocerá el asunto cuando la conducta objeto de impugnación emane de algunos de los órganos o entes señalados en el artículo 136 en conjunto con  los indicados en el párrafo anterior, sea porque se trate de actos complejos, autorizaciones, o aprobaciones, dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa.

 

3) También a esta misma Sala le corresponderá conocer y resolver con independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se discutan las siguientes materias:

 

a) La validez y eficacia de los reglamentos.

 

b) Lo relativo a la materia tributaria.

 

4) En igual forma, a la Sala le corresponde conocer del recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico establecido en el artículo 153 y el recurso de casación interpuesto contra toda ejecución de sentencia, cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción, incoada contra alguno de los órganos o entes mencionados en el presente artículo.

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