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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 140
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 140
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Artículo 140
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ARTÍCULO 140

ARTÍCULO 140.- El recurso será rechazado de plano cuando:

 

a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación.

 

b) Se haya presentado extemporáneamente.

 

c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo.

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