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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 142
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 142
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Artículo 142
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ARTÍCULO 142

ARTÍCULO 142.-

 

1) Salvo que el recurso sea rechazado de plano, la Sala Primera o el Tribunal de Casación, en una misma resolución, solicitará el expediente a la autoridad judicial correspondiente, admitirá el recurso y lo pondrá en conocimiento de la parte contraria, por el plazo de diez días hábiles.

 

2) Cuando lo estimen pertinente, la Sala Primera o el Tribunal de Casación señalarán hora y fecha para celebrar una audiencia oral, bien sea de oficio o a gestión de parte. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.

 

3) En la audiencia, la parte recurrente expondrá los motivos y fundamentos en que se sustenta.  La contraparte deberá dar contestación al recurso y a su eventual ampliación y, en general, formular los alegatos para defender la sentencia impugnada.  Finalmente, se les dará a las partes un período para conclusiones sucintas.  Si ambas partes recurren,  iniciará la exposición la parte actora.

 

4) Los jueces o magistrados podrán solicitar aclaraciones o ampliaciones a las partes o a sus representantes.

 

5) En lo que resulte compatible, será aplicable al recurso de casación lo dispuesto en el capítulo VIII del título V del presente Código.

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