ARTÍCULO 142
ARTÍCULO 142.-
1) Salvo que el recurso sea
rechazado de plano, la Sala Primera o el Tribunal de Casación, en una misma
resolución, solicitará el expediente a la autoridad judicial correspondiente,
admitirá el recurso y lo pondrá en conocimiento de la parte contraria, por el
plazo de diez días hábiles.
2) Cuando lo estimen pertinente, la
Sala Primera o el Tribunal de Casación señalarán hora y fecha para celebrar una
audiencia oral, bien sea de oficio o a gestión de parte. Contra dicha resolución
no cabrá recurso alguno.
3) En la audiencia, la parte recurrente expondrá los
motivos y fundamentos en que se sustenta.
La contraparte deberá dar contestación al recurso y a su eventual
ampliación y, en general, formular los alegatos para defender la sentencia
impugnada. Finalmente, se les dará a las
partes un período para conclusiones sucintas.
Si ambas partes recurren, iniciará
la exposición la parte actora.
4) Los jueces o magistrados podrán
solicitar aclaraciones o ampliaciones a las partes o a sus representantes.
5) En lo que resulte compatible,
será aplicable al recurso de casación lo dispuesto en el capítulo VIII del
título V del presente Código.
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